*La
Sala Superior consideró debida la actuación del INE al emitir los lineamientos
señalados.
*El
Pleno señaló que las conductas que impiden el debido desarrollo de la
fiscalización deben ser calificadas como faltas sustantivas.
Ciudad de México. | 18 enero de 2018
Tribuna Libre.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió, por unanimidad de votos,
confirmar el Acuerdo INE/CG615/2017 del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral (INE), por el que se emitieron los lineamientos para dar cumplimiento
a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios
espectaculares.
Los partidos Revolucionario Institucional
(PRI) y de la Revolución Democrática (PRD) promovieron impugnaciones en contra
de dicho acuerdo, al considerar que el establecimiento de las sanciones por
incumplimiento con las reglas previstas en los lineamientos excede el ejercicio
de la facultad reglamentaria, además de no estar debidamente fundado y
motivado, y contener una calificación inadecuada de la conducta consistente en
omitir incluir el identificador único en los anuncios espectaculares como falta
sustantiva. También argumentaron los
partidos inconformes que, en todo caso, los proveedores responsables de colocar
los anuncios debieran ser los únicos sancionados por dicha omisión.
Al respecto, la Sala Superior señaló que, con
la finalidad de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darle
plena vigencia a lo ordenado en la Constitución, el Consejo General del INE
tiene la facultad implícita de llevar a cabo la regulación de su potestad
sancionadora, conforme a parámetros de congruencia y proporcionalidad. También
consideró que la actuación del INE está justificada, ya que se orienta a
ejercer su capacidad de vigilancia respecto del origen y destino de los
recursos de los sujetos obligados en materia de fiscalización.
En la sentencia SUP-RAP-786/2017 y
acumulados, se señaló que la omisión de incluir el identificador único para
espectaculares en los anuncios exhibidos durante los procesos electorales, o
incluir un mismo número de identificación único en dos o más espectaculares con
ubicaciones geográficas diferentes, se traduce en la omisión de identificar
debidamente toda la propaganda que beneficia a un determinado periodo
(precampaña, obtención del apoyo ciudadano o campaña) y, por lo tanto, en
gastos no reportados, lo que por sí mismo constituye una falta sustantiva.
El Pleno estimó que la inclusión del
identificador único a los anuncios espectaculares permitirá al órgano
fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad y
certeza el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban
y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición
de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de
Derecho. Las magistradas y los magistrados de la Sala Superior subrayaron que,
en cualquier caso, la calificación de una infracción debe guardar
correspondencia con la esencia del hecho infractor cometido y que una conducta
que impida debido ejercicio de la facultad fiscalizadora (por ejemplo, que la
fiscalización no se efectúe con la totalidad de los elementos necesarios para
identificar toda la propaganda existente) amerita la calificación de falta
sustantiva.
Asimismo, se indicó que es obligación de los
partidos políticos facilitar en su contabilidad el reconocimiento de
operaciones, reflejando un registro congruente y ordenado de cada operación;
por lo que, de presentarse una omisión, esta no puede ser considerada
responsabilidad exclusiva de los proveedores.
De ahí se concluyó que el contenido del
lineamiento impugnado no se contrapone a los tipos de sanción regulados en la
ley, pues en los referidos lineamientos el INE únicamente precisó la
calificación que merece la falta sin que de suyo dicha determinación infrinja
el catálogo de sanciones establecido.
En consecuencia, la Sala Superior confirmó el
acuerdo impugnado.