*El
Pleno resolvió que, con base en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, quienes ejercen el ministerio de cualquier culto y pretenden ser
votados para puestos de elección popular, deben separarse de esa función al
menos cinco años antes del día de la elección.
Tribuna Libre.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (TEPJF), confirmó, por unanimidad de votos, el
acuerdo IMPEPAC/CEE/116/2017, del Consejo Estatal Electoral del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC), mediante
el cual negó a un ciudadano la calidad de aspirante a candidato independiente a
la gubernatura de Morelos, por incumplir con lo establecido en la Constitución
Federal y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Al resolver el SUP-JDC-1209/2017, interpuesto
por José Antonio Sandoval Tajonar, la Sala Superior del TEPJF refirió que el
primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público establece que quienes ejerzan el ministerio de cualquier culto no
podrán ser votados para puestos de elección popular, a menos que se separen
formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años
antes del día de la elección de que se trate.
La restricción impugnada, resolvieron las
magistradas y magistrados, es razonable considerando que la Constitución no
establece un plazo específico para el efecto, de modo que el legislador goza de
libertad configurativa para hacerlo. El lapso de cinco años que se estableció
en la ley citada, responde a la necesidad de garantizar plenamente la equidad
en la contienda, removiendo cualquier posible influencia indebida en el
electorado. Por ello, confirmó el Acuerdo adoptado por el Instituto Electoral
local.
El Pleno de la Sala Superior también estimó infundados
los agravios en los que se aduce que son inconvencionales los artículos 130 de
la Constitución Federal y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, por contener restricciones diferentes a las establecidas en el
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.