Tribuna
Libre.-El Pleno determinó que los formatos
presentados por el partido político denunciado, para efecto de la participación
de 2 menores de edad en un promocional en televisión, eran aptos para demostrar
que se recabó su opinión informada al respecto.
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó por unanimidad de
votos la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de dicho
Tribunal, en el expediente SRE-PSC-164/2018 (derivado de la queja presentada
por el PRI), en la que determinó sancionar al partido Movimiento Ciudadano, por
el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional de
televisión “MEMORABLE I LOCAL”, en virtud de que los formatos exhibidos para la
participación de los menores edad, vulneraban su interés superior, al no
evidenciar que contuvieran su opinión informada al respecto.
En el caso del niño, se advertían diferentes
tipos de letra (de molde y manuscrita), lo que permitía concluir que la opinión
del menor no fue estampada de su puño y letra; y en el caso de la niña, porque
el formato respectivo fue requisitado de puño y letra de la madre, sin que se
advirtiera la participación directa de esta última.
Esa resolución fue impugnada por Movimiento
Ciudadano, quien argumentó que la sentencia controvertida carecía de
fundamentación y motivación, pues no tomó en consideración los elementos
particulares de los casos, ni las circunstancias inherentes a los menores de
edad.
La Sala Superior, al resolver el recurso de
revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-601/2018, revocó la
sentencia combatida, por los motivos siguientes:
1.- Por cuanto hace
al formato del primero de los menores de edad, determinó que si la Sala
Especializada consideraba que la diferencia en los tipos de letra empleados por
el niño, hacía presumir que el formato no fue requisitado por éste, debió
allegarse de mayores elementos, como podría ser ordenar la realización de una
pericial en grafoscopía, pues la sola negativa de la autoridad sustentada en
una apreciación subjetiva, no podía tener el efecto de poner en duda su
contenido.
2.- En relación con
el formato requisitado por la madre, en cuanto a la opinión de la menor de
edad, se tomó en consideración la manifestación de la primera, en el sentido de
que su hija de 6 años de edad no sabía escribir; con base en ello, la Sala
Superior determinó que esa expresión gozaba de la presunción de validez
derivada de la buena fe y el carácter protector, inmersos en la institución de
la patria potestad; además de la aplicación del principio relativo a que nadie
está obligado a lo imposible. De tal manera que la formalidad propia del
documento a requisitar, debía flexibilizarse en el caso concreto, a efecto de
aceptar las expresiones (con independencia de la manera en que se presenten)
que pudieran dar a conocer de manera inequívoca la opinión del menor de edad,
en cuanto a su participación en los promocionales de los actores políticos,
ello con miras a juzgar cada caso concreto a la luz de la intención
proteccionista del interés superior del menor, derivado de la normativa que le
resulte aplicable.