*La
opinión del Consejo General del INE podría generar efectos injustificados en el
ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información: TEPJF.
*Los
medios de comunicación, los partidos y los precandidatos tienen garantizados
sus derechos a la libertad de expresión, de su labor periodística e informativa
durante la intercampaña: TEPJF.
Tribuna Libre.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó, por unanimidad de votos,
revocar el acuerdo emitido por el INE el pasado 19 de febrero, con el que
prohibía los debates en medios de comunicación entre dos o más candidatos a
ocupar algún cargo el próximo 1 de julio, dado que no debe haber mayor
restricción al derecho a la libertad de expresión que las que se encuentran
previstas en ley y las que se han establecido a través de criterios
jurisprudenciales.
El acuerdo INE/CG112/2018 fue emitido por el
INE como respuesta a las consultas realizadas por Morena y el Partido del
Trabajo (PT) relacionadas con el periodo de intercampañas. En ese acuerdo, el
Consejo General del INE reconoce estar impedido como autoridad para emitir los
lineamientos generales que solicitaron los partidos políticos porque carece de
facultades para reglamentar, desarrollar o fijar criterios sobre normas que no
se encuentran expresamente en la ley, no obstante emitió una opinión a partir
de un “ejercicio de reflexión e interpretación” sobre los planteamientos hechos
por los partidos políticos en el que impedía a los candidatos, entre otras
cosas, de participar en mesas redondas donde haya más de un candidato; o
debates en periodos de intercampañas.
Este acuerdo fue impugnado por la Cámara de
la Industria de Radio y Televisión (CIRT), por el Partido Revolucionario
Institucional (PRI), José Antonio Meade Kuribreña, y por Televisión Azteca S.A.
de C.V.
Entre los agravios expuestos, la CIRT y TV
Azteca consideraron que el INE excedió sus facultades reglamentarias al
establecer reglas para la organización y desarrollo de mesas de debates y de
análisis u opinión en las que participen candidatos y sean transmitidos por
radio y televisión, imponiendo límites a la libertad de expresión y al derecho
a la información que contravienen lo dispuesto en las normas constitucionales,
convencionales y legales. Asimismo, señalaron que el INE, delimitando nuevas
conductas prohibidas que no están previstas en ninguna ley, limita el trabajo
periodístico de los comunicadores y periodistas, inhibiendo el desarrollo de la
prensa libre y, como consecuencia, afectando negativamente el libre debate de
ideas que debe nutrir a la opinión pública en el marco de un proceso electoral.
Por su parte, el PRI y Meade Kuribreña
alegaron que el INE no tiene facultades para emitir las opiniones relativas a
la regulación de debates durante las intercampañas, pues constituyen normas
generales de carácter vinculante. Al resolver el SUP-RAP-29/2018, la Sala
Superior estimó fundados los agravios expuestos en relación a que el INE no
debió emitir una opinión acerca de la realización de debates en la etapa de
intercampañas. Si bien la emisión de la opinión no supuso un ejercicio de la
facultad reglamentaria de la autoridad electoral y aun cuando esta no establece
lineamientos generales y obligatorios, sí podría generar efectos en el
ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información que no
justificados.
El Pleno señaló que el INE emitió una opinión
respecto de una temática que, en principio, no se encuentra sujeta a su ámbito
reglamentario. Las magistradas y los magistrados indicaron que la facultad
consultiva del INE tiene la finalidad de coadyuvar con los demás integrantes
del sistema electoral mexicano en el cumplimiento de la normatividad. Asimismo,
señaló qué criterios deben versar sobre cuestiones relacionadas con el
ejercicio de sus facultades, a fin de evitar generar incertidumbre e
inseguridad jurídica en los sujetos regulados, respecto de cuestiones que escapan
de sus atribuciones reglamentarias conferidas expresamente por la ley.
En el presente caso, el INE no advirtió que
su opinión podría incidir en el ejercicio de los derechos de los sujetos
obligados, pues al no existir disposición expresa en la legislación respecto de
las actividades que pueden realizar los candidatos en interacción con los
medios de comunicación durante las intercampañas, emitir una opinión derivada
de un “ejercicio de reflexión”, sobre la base de estar impedida –como
autoridad– para emitir lineamientos y advirtiendo que los casos se resolverían
en un procedimiento administrativo sancionador, no abonaba a la certeza y
seguridad jurídica de los sujetos a quienes ordenó hacer extensivo el contenido
del acuerdo a través de su publicación.
En este sentido, la respuesta del Consejo
General resulta indebida, porque este no tiene atribuciones para emitir
criterios en la materia de impugnación para los sujetos regulados. Ante ese
hecho, su opinión podría generar un efecto adverso al que se pretendía, tomando
en cuenta que podrían no ser coincidente con las determinaciones de la
autoridad competente emitidas en los procedimientos sancionadores. De ahí que
la opinión podría generar un efecto perjudicial en los actores políticos, ya
que podrían generarse falsas expectativas respecto a lo que pueden hacer en las
intercampañas, o bien presuponer alguna restricción que podría no resultar
aplicable.
En consecuencia, la Sala Superior determinó
revocar en la parte impugnada la opinión del Consejo General, a fin de evitar
cualquier efecto interpretativo o regulatorio que se le pudiera atribuir en
función de la naturaleza del órgano que la emitió. Asimismo, indicó que las
controversias que se pudieran generar respecto de las conductas de los medios
de comunicación durante las intercampañas serán resueltas por las autoridades competentes
a través de los procedimientos sancionadores, analizando las circunstancias que
concurran en cada caso concreto.