Tribuna Libre.- Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Buenas tardes. Da inicio la sesión pública de resolución de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convocada
para esta fecha.
Secretaria general de acuerdos, proceda a
verificar el quorum legal y dar cuenta con los asuntos listados para su
resolución.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, le informo que hay quorum para
sesionar válidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187,
párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Los asuntos a analizar y resolver en esta
sesión pública son: 15 juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, cinco juicios electorales, seis juicios de
revisión constitucional electoral, seis recursos de apelación, 37 recursos de
reconsideración y ocho recursos de revisión del procedimiento especial
sancionador, los cuales hacen un total de 77 medios de impugnación, con las
claves de identificación, nombre del actor y de la responsable precisados en el
aviso y aviso complementario fijados en los estrados de esta Sala.
Precisando que el recurso de reconsideración
385 de este año ha sido retirado de la lista.
Es la relación de los asuntos programados
para esta sesión, Magistrada Presidenta, magistrada, señores magistrados.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias.
Señora magistrada, señores magistrados, está
a su consideración el Orden del Día con los asuntos propuestos para su
resolución.
Si hay conformidad, sírvanse manifestarlo de
forma económica.
Se aprueba.
Ahora bien, de no existir inconveniente, por
la vinculación de los primeros proyectos del Orden del Día, pediré que se dé
cuenta conjunta con ellos para su discusión y, en su caso, aprobación.
Si están de acuerdo, sírvanse manifestarlo de
forma económica.
Se aprueba.
Secretario Ángel Fernando Prado López, por
favor, dé cuenta con los proyectos de resolución que somete a consideración de
este Pleno la ponencia a mi cargo, precisando que el proyecto del juicio
ciudadano 230 y acumulados, lo presentamos de manera conjunta la magistrada
Mónica Aralí Soto Fregoso y la de la voz.
Secretario de Estudio y Cuenta, Ángel
Fernando Prado López: Con su autorización, Magistrada Presidenta, señora
magistrada, señores magistrados.
Doy cuenta conjunta con los juicios
ciudadanos 230, 231, 232 y 243 del presente año, promovidos, el tercero por
Carlos Alberto Lara González y los restantes por Mirelle Alejandra Montes
Agredano, en contra de actos del procedimiento interno de selección de
candidaturas al Senado de la República por el principio de representación
proporcional por el Partido Acción Nacional y en específico, primero, la
resolución del juicio de inconformidad 29 de 2018-1, emitida por la Comisión de
Justicia de dicho partido que validó el procedimiento interno de selección de
candidaturas al Senado de la República.
Segundo, el acuerdo 298 de 2018, mediante el
cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró las
candidaturas al Senado de la República, en específico la de Miguel Ángel
Mancera Espinosa, Damián Zepeda Vidales y la de la actora.
Y tercero, la providencia 309 de 2018, en la
que se aprobó la sustitución de la actora como candidata propietaria en la
posición número 15 de la lista de senadores por el principio de representación
proporcional del Partido Acción Nacional en favor de Tania Oubiña Trejo.
En primer término, se propone acumular los
juicios al existir conexidad en la causa.
Ahora bien, por lo que hace al juicio
ciudadano 231 de 2018, se propone tenerlo como improcedente, en tanto que ya
había precluido el derecho de acción de Mirelle Alejandra Montes Agredano, pues
previamente había presentado la demanda relativa al juicio ciudadano 230 de
2018, a través de la cual combatió el registro de Damián Zepeda Vidales.
Asimismo, se pone a su consideración la
propuesta de desechar la demanda del juicio ciudadano 232 de 2018, promovida
por Carlos Alberto Lara González, por considerar, por una parte, que resulta
extemporánea en relación con los actos del PAN, ya que los mismos habían sido
publicados en estrados del partido con anterioridad o, bien, tuvo conocimiento
de ellos al estar presente en la sesión del Consejo Nacional. Y, por otra, por
carecer de interés para controvertir el acuerdo del Instituto Nacional
Electoral en el registro de candidaturas.
En cuanto al fondo, por lo que hace a las
violaciones realizadas durante el proceso interno de selección de candidaturas
del PAN, se propone declararlos infundados. Lo anterior, toda vez que, en
relación con la indebida exclusión de la actora del procedimiento interno, se
estima que no le asiste la razón ya que la falta de votación de la promovente
atendió a que no fue postulada por algún Consejo Estatal del partido, por lo
que no continuó en el procedimiento interno de selección de candidaturas y, por
ende, no podía ser votada por los diversos órganos nacionales del partido.
Por otra parte, se estima que le asiste la
razón en cuanto a que fue registrada por el Partido Acción Nacional en el lugar
15 de la lista de candidaturas al Senado de la República por el principio de
representación proporcional, sin que se hubiera confirmado su voluntad de
ocupar dicha candidatura, ya que conforme a las pruebas supervenientes
exhibidas, tanto por la actora como por el referido instituto político, se
genera convicción en el sentido de que la firma estampada en el formato de
aceptación de la candidatura no fue emitida de su puño y letra; por lo que fue
incorrecto su registro por parte del Instituto Nacional sin haberse cerciorado
de dicha intención, ya que es un requisito indispensable el que los candidatos
expresen su voluntad libre y auténtica.
Asimismo, se estima que fue incorrecto que el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ordenara su sustitución, con base en
que a su consideración la demanda del juicio ciudadano 243 de 2018 debería ser interpretada
como una renuncia, pues de la lectura integral de los escritos iniciales de
demanda se advierte que sí es su intención ser candidata para dicho cargo por
el referido instituto político.
En ese sentido, al no haber sido excluida
indebidamente del procedimiento ni acreditarse las irregularidades que alegaba,
se estima que no le asiste un derecho para combatir el registro respecto de los
candidatos Damián Zepeda Vidales y Miguel Ángel Mancera Espinosa, pues de
revocar la postulación de dichos candidatos no le generaría un beneficio para
obtener un mejor lugar en la lista de representación proporcional.
Asimismo, al no haber acreditado tener un
mejor derecho para ser postulada en un mejor lugar, carece de interés para
combatir el registro por parte del Instituto Nacional Electoral de Miguel Ángel
Mancera Espinosa por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal.
Por lo tanto, se propone confirmar, tanto la
resolución partidista y el acuerdo impugnados, únicamente en lo que fueron
materia de impugnación y pronunciamiento por parte de esta Sala Superior y
revocar la providencia reclamada, a fin de dejar sin efectos la sustitución del
promovente y, por consecuencia se deja sin efectos la referida sustitución
autorizada en el acuerdo 391 de 2018, aprobado el 17 de abril del año en curso
por el INE.
Ahora, doy cuenta con los recursos de
apelación 87 y 89 del presente año, promovidos por los partidos Encuentro
Social y Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó las
candidaturas al Senado de la República, solicitadas por los partidos políticos
y las coaliciones vigentes, en específico las relativas a Miguel Ángel Mancera
Espinosa y Napoleón Gómez Urrutia, quienes fueron registrados por el principio
de representación proporcional y postulados por los partidos Acción Nacional y
MORENA, respectivamente.
En primer término, se propone acumular los
juicios al existir conexidad en la causa.
Por cuanto al fondo, se propone estudiar, en
primer término, los agravios relativos al registro de Miguel Ángel Mancera
Espinosa y posteriormente los relativos a Napoleón Gómez Urrutia.
Por cuanto hace al registro del primero, el
agravio principal que hacen valer los partidos, es que le resulta aplicable la
prohibición prevista en el artículo 55, fracción quinta, párrafo tercero de la
Constitución, en el sentido de que los gobernadores y Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen
definitivamente de su puesto, con independencia que se haya postulado por
representación proporcional.
Se desestima el motivo de disenso de los
recurrentes, porque la determinación del Consejo General de otorgar el registro
fue correcta, ya que de una lectura al requisito constitucional se advierte que
no se trata de una prohibición genérica, sino que se trata de un, se encuentra
un elemento delimitativo, es decir, está prevista para la elección que
corresponde al ámbito territorial en el que desempeña la función de la
gubernatura o la jefatura de gobierno, lo cual no se puede considerar como una
prohibición para contender en todo el territorio nacional como acontece en las
elecciones de representación proporcional.
Se robustece lo anterior en cuanto que dicha
delimitación estaba establecida antes cuando únicamente se elegían candidatos
por el principio de mayoría relativa, pues tenía el fin de que se usara de
forma indebida su influencia.
Asimismo, la ponencia considera que,
contrariamente a lo argumentado por los partidos, sí resultaba viable que el
Instituto Nacional realizara una interpretación pro persona, pues como ya fue
referido no existe una prohibición expresa para los candidatos al Senado por el
principio de representación proporcional, sino que la norma tenía un elemento
de lugar que podía ser interpretado, por lo que resultaba acorde que la
autoridad realizara la interpretación más favorable.
Respecto al registro de Napoleón Gómez
Urrutia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer que no debió ser
registrado como candidato al contar con doble nacionalidad.
El motivo de agravio se propone infundado
porque conforme a lo previsto en la Constitución, así como en la Ley de
Nacionalidad, los mexicanos que aspiren a un cargo reservado a mexicanos por
nacimiento y cuenten con doble nacionalidad, deben solicitar ante la Secretaría
de Relaciones Exteriores el certificado de nacionalidad mexicana para tener por
cumplido el requisito.
En el caso, Napoleón Gómez Urrutia desahogó
el procedimiento previsto en la Ley de Nacionalidad y presentó el certificado
de referencia.
De igual forma, se califican como infundados
los agravios relativos a que Napoleón Gómez Urrutia no acredita el requisito de
residencia efectiva de seis meses anteriores a la elección y contar con
credencial para votar expedida en territorio nacional. Ello, porque el PRI
parte de interpretaciones restrictivas que en el caso no son acordes con los
mandatos de optimización que se prevén en el artículo primero constitucional.
A partir de que se desestimaron los motivos
de agravio, se propone confirmar los registros correspondientes.
Es la cuenta, Magistrada.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, secretario.
Magistrada, magistrados, están a su
consideración los proyectos de cuenta.
Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Una
moción.
Quisiera ver si es posible, y someterlo a su
consideración, si para ordenar la discusión de la cuenta conjunta lo podríamos
tratar por temáticas; es decir, primero el aspecto que tiene que ver con el
230, vinculado con la cuestión del estudio que se hace en torno a la señora
Mireya Alejandra Montes, y posteriormente tratar de manera diferenciada el
registro de los dos candidatos para efectos de poder ordenar un poco la
discusión si es posible.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado José Luis Vargas.
Someto a consideración de los integrantes de
este Pleno si están de acuerdo con la moción formulada por el magistrado
Vargas.
Sí hay acuerdo.
Entonces, adelante, magistrado José Luis
Vargas.
Magistrado José Luis Vargas Valdez:
Muchísimas gracias, Magistrada Presidenta. Muy buenas tardes, señores
magistrados, señora magistrada.
Quisiera señalar de la manera más respetuosa
que yo me apartaría del sentido del proyecto que se nos somete a consideración,
el JDC-230 en alguna de las partes de dicho proyecto acompañaría lo que tiene
que ver con el análisis sobre la legalidad de la resolución 29/2018, CJ de la
parte intrapartidaria, acompañaría también la legalidad del proceso interno, lo
que toca a la selección de candidatos a senadores por representación proporcional
postulados por el PAN, la indebida sustitución de la actora tendría ahí algún
comentario y de lo que me separaría es de la falta de congruencia que de cierta
manera encuentro entre los requisitos de procedencia y la supuesta falta de
interés jurídico para impugnar la elegibilidad de candidatos a partir de
violaciones intrapartidarias o incumplimientos a los requisitos legales y
constitucionales y también me apartaría en torno a la parte de la omisión de
estudiar el incumplimiento de los requisitos constitucionales en el caso del
ciudadano Miguel Ángel Mancera, todo lo cual se cuenta o estaría vinculado con
el resolutivo cuarto que nos somete la Magistrada Presidenta.
No sin antes reconocer el trabajo y el
profesionalismo que se ha hecho en este proyecto por parte de la Magistrada
Presidenta en el sentido de que se tratan de múltiples cuestiones que se vienen
impugnando en un solo expediente y evidentemente, eso conlleva a una
complejidad no solo para estudiarlo, sino también para proyectar un asunto de esta naturaleza, toda vez que, como
ya dije, se trata de algunas cuestiones que tienen que ver con la vida interna
del partido, con los derechos de los que gozan los militantes y de los partidos
políticos.
Y, por otro lado, también con las cuestiones
que tienen que ver con la constitucionalidad y legalidad de los registros que
la actora viene impugnando.
Lo que quisiera decir de manera muy breve en
torno a este asunto es que la falta de un mejor derecho que se señala y por lo
cual se le niega el interés jurídico o se señala que no goza del interés
jurídico la señora Mirelle Montes, no comparto ese punto de ver, yo considero
que sí le asiste el interés jurídico para poder cuestionar o impugnar una lista
de la cual ella forma parte.
Si bien no goza o no tiene un derecho, una
prelación inmediata en torno a los registros que ella viene impugnando, pero sí
considero que puede existir o puede, ella podría tener algún beneficio en caso
de que prosperara la impugnación en torno a la legalidad de los registros que ella
viene apelando.
En ese sentido, y no es la primera vez que yo
aquí lo señalo, considero que por un lado está sustentado esto en la Ley
General de Partidos Políticos, en el artículo 40, párrafo primero, y también en
el artículo 11, inciso, párrafo uno, incisos j) y k) de los estatutos del
Partido Acción Nacional, que es por quien ella viene contendiendo, señalando
que es un derecho de cualquier militante de dicho partido que aduzca una
afectación exigir el cumplimiento de la normatividad partidista en el proceso
interno de selección a candidatos.
Como ya se dio cuenta, todo el problema
empieza a partir de la lista con la cual ella forma parte y en la cual
posteriormente deja de formar parte, y donde ella exige un mejor derecho y
también, por supuesto, exige que se respete la legalidad en torno a dos
candidaturas que la actora considera que no cumplen con la legalidad.
En ese sentido, simplemente quisiera citar la
jurisprudencia 15/2013 de esta Sala Superior, que señala que los candidatos, en
torno a los candidatos “LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL
PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN”.
Y es casualmente este caso, de 2013, pues fue
una cuestión que tenía que ver con el Partido Acción Nacional.
Es en esa medida que considero que le asiste
el interés jurídico y tiene derechos subjetivos que podría hacer valer y que
tendría que este Tribunal entrar a fondo para analizar su causa de pedir.
También lo que quisiera señalar como un punto
tangencial es que respecto de lo que la impugnación que hace del ciudadano
Damián Zepeda a ocupar el lugar número dos, si mal no recuerdo de la lista, me
parece que en dicho caso no puede atenderse esa pretensión, toda vez que esta
alegación la hace una vez que había presentado la demanda a través de una ampliación
a la misma y que por las características con las cuales está presentada dicha
ampliación a la demanda, pues se considera que es parte del mismo agravio
original y que no hay ningún elemento superveniente o desconocido en el momento
que presentó la impugnación original, que llevara a poder acceder a ese
análisis en torno al ciudadano Damián Zepeda.
En ese sentido, el sentido de mi voto es que
el ciudadano Damián Zepeda es un candidato válido y está el registro, su
registro es un registro válido toda vez que no existe controversia por lo que
acabo de comentar en torno a la ampliación de la demanda.
Hasta aquí dejaría ahora mi intervención,
Presidenta, para posteriormente referirme al segundo de los temas que hemos
comentado.
Gracias.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias, magistrado José Luis Vargas Valdez.
No sé si haya alguna otra intervención en
este juicio ciudadano 230 y su acumulado.
Si no hay alguna otra intervención.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón:
Gracias, Magistrada Presidenta.
Me voy a referir a ambos asuntos y realmente
no entraría a una temática en particular, sino quiero exponer por qué estoy de
acuerdo con el sentido de los proyectos que se nos presentan y es una razón,
digamos, de qué principio o valor está, en mi opinión, detrás y que justifica
mi decisión de por qué reconocer que se cumplen los requisitos en las
candidaturas al Senado de la República que implican estos dos casos.
Un Tribunal Constitucional, todos sabemos,
basa sus decisiones en el derecho, estamos sujetos a la ley. Y también en los
casos en los que lo que está en decisión es un derecho humano, un derecho
fundamental, en este caso a ser votado, y que está regulado y restringido en
algún sentido por las normas constitucionales.
En mi opinión, los tribunales
constitucionales tenemos que optar por la interpretación que tutele de manera
más amplia, que garantice de mejor manera el ejercicio de este derecho humano.
En los casos tanto de la postulación del
Partido Acción Nacional, del señor Mancera, como en el caso de la postulación
del partido MORENA, del señor Gómez Urrutia, lo que tenemos son dos
interpretaciones al menos posibles; una, en mi opinión, es más restrictiva que
otra, por los efectos que tiene.
Yo optaré por la que considero menos
restrictiva del derecho humano o por la que lo tutela de manera más amplia. En
este caso se nos propone, digamos, frente a la norma constitucional que
establece que los gobernadores no pueden ser electos durante el ejercicio de su
cargo en la entidad que gobiernan, se nos propone que al ser postulado en una
lista nacional, esta restricción que está así expresa en la Constitución, no le
es aplicable.
Y también en el caso del señor Gómez Urrutia,
lo que se nos propone es que renuncia a la nacionalidad que adquirió y, dentro
del procedimiento de las leyes mexicanas, y que por lo tanto cumple ese
requisito y el de ser ciudadano mexicano, por nacimiento, que es otra de las
cuestiones que hay que presentar para ser postulado, y si no fuera este el caso
o, bien -dice la Constitución-, demostrar la residencia en el lugar por el cual
se postula.
Aquí tenemos también que se trata de un
candidato por lista nacional, es decir, por el principio de representación
proporcional, al Senado de la República, y que cumple con el requisito de ser
ciudadano mexicano por nacimiento.
Negar el registro porque adquirió la
nacionalidad, en cualquier momento que este sea, me parece que es la
interpretación más restrictiva posible en ese caso. En la postulación del señor Mancera pensar
que ser votado en la entidad en la cual gobierna, cuando la circunscripción por
la cual va a ser electo vía la representación proporcional es nacional, es una
interpretación sobre inclusiva que también, me parece, restringe este derecho a
ser votado.
Y como dije al Tribunal Constitucional, en mi
concepción, le corresponde tutelar el derecho al sufragio pasivo con
independencia de quién se trate, porque aquí lo que estamos interpretando son
los alcances de dos normas constitucionales; una, respecto de los alcances de
una definición de los sistemas electorales sobre la circunscripción; es decir,
el lugar, el territorio en el que son electos y otra sobre la restricción al no
adquirir una nacionalidad.
En el caso de los gobernadores de los estados
la Constitución prohíbe que puedan ser postulados durante el ejercicio de su
encargo por el estado que gobiernan.
Sin embargo, quiero decir que esta letra
constitucional no prohíbe expresamente que puedan ser postulados en la lista de
representación nacional y por lo tanto, llegar a establecer que a partir de la
letra constitucional que el alcance de no ser votados en el estado en que
gobiernan tendría que ser materia de una interpretación y darle los alcances a
esa restricción constitucional, digamos, que no está de manera así explícita,
nos obliga a un ejercicio de interpretación en donde la restricción tiene que
ser aplicada de manera estricta.
Y en caso de que haya una interpretación
constitucionalmente que más favorece o protege a cualquier persona que se
encuentre en este supuesto, se debe optar por esta última y en el caso concreto
establecer que la restricción se limita a cuando son votados dentro del
territorio de la circunscripción estatal, es una interpretación que más favorece
la postulación de esta persona.
Los jueces constitucionales muchas veces nos
enfrentamos a este tipo de decisiones complejas porque hay que determinar
cuáles son los alcances de la Constitución y aquí quiero citar al juez Stephen
Breyer de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos y que señala que un
juez constitucional se enfrenta a este tipo de dilemas constitucionales debemos
encontrar una interpretación que sirva para que las palabras de la Constitución
adquieran vigencia y cumplan con los fines constitucionales y normativos
elementales de una democracia.
Los tribunales constitucionales, en palabras
de este Juez de la Suprema Corte de Estados Unidos, deben considerar que, en su
tarea, que su tarea es fomentar que la ley funcione de manera más efectiva y
que se alcance el objetivo primario de la Constitución, cito textualmente:
“Este objetivo es un gobierno democrático factible y operativo”.
Al tratarse sobre la protección de derechos
fundamentales, en mi opinión esta visión implica entenderlos como valores
constitucionales, es decir, tomar en cuenta su perdurabilidad y su profundidad
en un régimen constitucional democrático.
En ese sentido, independientemente del caso
concreto, favorecer una interpretación constitucional del derecho a ser votado
de manera más amplia, implica también entender éste como un valor social que
fortalece la participación política y electoral.
Quien efectivamente acceda al cargo de
representación popular, es resultado del libre ejercicio del derecho a votar,
mismo que también es tutelado ampliamente por este Tribunal Constitucional.
Es por esta razón, por esta forma de ver el
tratamiento que como Tribunal Constitucional tendría que darle al caso, que
votaré a favor de los proyectos que se nos proponen.
Es cuanto, Magistrada Presidenta.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado Rodríguez Mondragón.
Magistrada Mónica Soto Fregoso, que había
pedido la palabra.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Sí,
gracias Presidenta.
Yo quiero referirme para manifestar el
sentido de mi voto con relación al proyecto de sentencia relativo a los juicios
ciudadanos 230, 231, 232 y 243 de este año, cuya acumulación se está
proponiendo.
Y bueno, como se ha manifestado, los asuntos
son concernientes al proceso de selección y postulación de candidaturas al
Senado de la República, por el principio de representación proporcional del
Partido Acción Nacional, asuntos en los que se expresan diversos planteamientos
en torno a los registros de Mirelle Alejandra Montes Agredano, Miguel Ángel
Mancera Espinosa y Damián Zepeda Vidales, en particular a las pretensiones de
la ciudadana citada en primer término.
Al respecto quisiera un poco describir el
asunto y he de señalar que se trata de un asunto que por sus peculiaridades se
tornó un tanto complejo, en gran parte por la multiplicidad de controversias
planteadas al interior del propio partido político, así como ante esta Sala
Superior.
Sin embargo, todas tienen un común
denominador que es la pretensión de la actora, consistente en ser postulada
como candidata en un mejor lugar de la lista, así como que se revoque el
registro de los dos candidatos ya referidos con anterioridad por considerar que
incumplieron con diversos requisitos de la normatividad interna del partido político
Acción Nacional y de ahí que, a su parecer, no tenían la calidad necesaria para
ser considerados como tal partido, ni por la autoridad nacional electoral.
Considero que, bueno, y se buscó la mejor
manera de abordar el caso, pues ante la multiplicidad de planteamientos como la
manifiesta y lo complejo que se tornó el asunto por lo mismo, era necesario
analizarlo siguiendo la misma secuencia, cómo se fue desarrollando el proceso
partidista de selección de las candidaturas, ya que solo así podríamos, creo,
constatar la legalidad o ilegalidad de los actos controvertidos, sólidamente
también de esta manera ir definiendo la situación jurídica que debía
prevalecer, pues prácticamente se puso en duda la legalidad de todas las
facetas del procedimiento.
Y lo anterior lo manifiesto porque la hoy
actora controvirtió las postulaciones ante y por los órganos estatales y
nacionales de su partido político encargados de proponer a quienes podrían ser
considerados como aspirantes a una candidatura; también los acuerdos tomados
por los órganos centrales del Partido Acción Nacional que se encargaron de
validar los registros, proponer determinadas candidaturas reservadas para la
Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido y finalmente la
conformación de la lista que habría de ser registrada ante el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, la cual, una vez aprobada, fue también
materia de controversia en los juicios cuya resolución conjunta se está
proponiendo.
Y bueno, se pretende abordar todas las temáticas
y razonamientos que se vierten en el proyecto, pero me quiero referir a algunos
puntos en particular que considero de especial relevancia y que son, estimo
también así, necesarios para comprender el asunto en conjunto.
La actora registró su postulación para ser
candidata a senadora por el principio de representación proporcional ante dos
órganos del Partido Acción Nacional, uno correspondiente al Estado de Jalisco y
el otro al Estado de Oaxaca.
Sin embargo, tal como ella lo reconoce en uno
de sus escritos, renunció a la postulación por el Estado de Jalisco; en tanto
que por el Estado de Oaxaca no quedó acreditado que fuera propuesta por el
Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, lo que
era necesario para participar en la siguiente fase del procedimiento, pero ya
con un carácter de precandidata.
Por esta y otras razones que se expresan a
manera detallada en el proyecto, ella se estima que careció del carácter de
precandidata, el cual, en todo caso era, se estima que era necesario para que
pudiera cuestionar la elegibilidad de Damián Zepeda Vidales y de Miguel Ángel
Mancera Espinosa.
Sin embargo, comparto también en este aspecto
lo sostenido en la intervención pasada por el magistrado José Luis Vargas, en
cuanto a que la actora sí cuenta aún con esta situación, sí cuenta con interés
jurídico para controvertir las candidaturas multicitadas, al ser aspirante y,
de hecho, conformar la Lista Nacional registrada por el propio Partido Acción
Nacional.
Con esto no quiero decir que existía la
posibilidad de que le asistiera la razón en sus alegatos en cuanto a la
violación de la normativa partidista. No obstante, y aquí sí me gustaría ser un
poco más enfática, quiero señalar que ella fue removida de esa candidatura a
partir de una interpretación hecha por el partido político, por su partido,
respecto de una demanda o de unas demandas cuya resolución también ahora se
está proponiendo, la remoción que además fue aprobada por el propio Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.
Y en el tema en cuestión comparto las
consideraciones y los efectos decretados, pues considero que ni el partido
político debió tener por renunciada la candidatura a partir de la
interpretación unilateral de lo planteado en una de sus demandas, como tampoco
el Instituto Nacional Electoral debió haberla sustituido sin verificar si
estaban satisfechos los requisitos correspondientes.
En efecto, para que la referida sustitución
resultara procedente era necesario que tanto el partido político como la
autoridad electoral se cercioraran de la renuncia no dejaba lugar a dudas y de
que la misma debió estar ratificada; sin embargo, como y la mencioné, se le dio
curso a partir de una percepción subjetiva del propio partido político.
Es por ello que comparto el sentido del
proyecto en la parte que propone revocar la providencia por la cual el partido
consideró removerla de la lista registrada y, en consecuencia, dejar sin efecto
la sustitución aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
Igualmente, coincido en que lo procedente sea
ordenar directamente a esa autoridad electoral nacional que de inmediato
requiera a la actora para que firme la documentación pertinente, pues de esa
forma firme el registro de la candidatura al Senado en la posición en que fue
inscrita por el Partido Acción Nacional, pero principalmente se provee de una
tutela efectiva al derecho político-electoral violado en su perjuicio.
Quiero también manifestar que por razones que
expondré en el tema de discusión particular, voy a reservarme con relación al
cuarto punto del resolutivo del propio asunto que estamos viendo de la demanda.
Gracias.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias, magistrada Mónica Soto Fregoso.
No sé si haya alguna intervención en este
asunto o en los subsecuentes.
Perdón, magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Gracias,
Magistrada Presidenta.
En el orden que les propuse la discusión
trataría, si me lo permiten, del caso del ciudadano Miguel Ángel Mancera en torno
a lo que tiene que ver con sus requisitos de elegibilidad y el registro para
ocupar las listas de representación proporcional al Senado de la República.
Primero que nada, quisiera decir públicamente
mi mayor respeto al doctor Miguel Ángel Mancera, en torno a su trayectoria
pública y profesional y que mi posición en torno a este asunto no tiene que ver
en nada con la persona, sino se trata de los elementos jurídicos y
constitucionales que tienen que ver con el caso concreto.
Digo esto porque me parece que lo que aquí
está en discusión tiene que ver con la interpretación del artículo 55
Constitucional, que básicamente en su fracción quinta señala que para ser
diputado, y en este caso vinculado con el artículo 58 de la Constitución, exige
los mismos requisitos para los senadores de la República, se señala que los
gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante
el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Me parece que es importante entender de dónde
viene esa prohibición, esa restricción y si esa restricción para el caso del
ciudadano Miguel Ángel Mancera, que hasta hace unas cuantas semanas era el Jefe
de Gobierno de la Ciudad de México, aplica o no aplica el artículo 55.
A mi modo de ver aplica y aplica textualmente
y esa es la razón por la cual anuncio de antemano que no podré acompañar el
proyecto que nos somete la Magistrada Presidenta, y expongo algunas razones de
manera que trataré de hacerla ordenada.
Primero que nada, como ya señalé, lo que el
texto constitucional establece es que dicha prohibición es durante el periodo
de su encargo, y creo que aquí lo primero que tenemos que dilucidar es cuál es
el periodo del encargo en el cual los ciudadanos de la Ciudad de México, antes
Distrito Federal, eligieron al Jefe de Gobierno, que hasta hace poco ocupaba el
cargo.
Y básicamente dicho periodo constitucional
abarca del cinco de diciembre de 2012 al cuatro de diciembre de 2018; es decir,
al día de hoy sigue siendo parte del periodo en el cual fue electo el ciudadano
Miguel Ángel Mancera.
Y en esa medida, a mi forma de ver y leer el
texto constitucional, la prohibición constitucional sigue vigente y no existe,
inclusive habiendo esta posibilidad de establecer licencia temporal o
definitiva, el cargo y el periodo sigue siendo parte de lo que mandata la
Constitución.
El hecho de que se haya registrado como
candidato por el principio de representación proporcional por el Estado de
Chiapas, a mi modo de ver tiene otra cuestión que no necesariamente tiene que
ver con la segunda parte de lo que establece el artículo 55, que es respecto a
la respectiva jurisdicción, es decir, el artículo 55 se estaría refiriendo a la
jurisdicción de la Ciudad de México.
Sin embargo, ¿Qué nos encontramos? Que en el
caso de una senaduría por representación proporcional que tiene que ver con una
circunscripción nacional única, creo que la pregunta aquí es si dicha
circunscripción abarca también la Ciudad de México o no la abarca.
A mi modo de ver abarca las 32 entidades de
la República, incluyendo la Ciudad de México.
Y pensar que es de otra manera, implicaría
que estaríamos nosotros básicamente poniendo palabras en el constituyente donde
no las puso. Se dice y se ha señalado que cuando se establece la figura de las
diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional en el
año 1996, dichas figuras el constituyente no contempló que aplicaría también el
artículo 55 constitucional.
Yo quisiera mencionar que el artículo 55
constitucional es un artículo que se ha modificado en la historia
constitucional de este país en ocho ocasiones, en los términos en los que lo
conocemos.
La última reforma constitucional que tiene
que ver con la fracción quinta que acabo de mencionar es del año de 1933, y de
ahí dicho texto se ha mantenido integral, con una sola modificación
recientemente en el año 2016, para ajustar el carácter de Jefe de Gobierno del
Distrito Federal ahora a Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
¿Esto qué quiere decir? Que dicha norma
constitucional lleva 85 años sin haberse tocado en los términos. Y creo que es
fundamental este análisis, ¿por qué? Porque lo que tenemos que apelar, y creo
que es algo que este Tribunal siempre ha privilegiado, es la óptica del
legislador y máxime del Constituyente racional. Y si el Constituyente, habiendo
hecho reformas en nueve ocasiones, al artículo 55 constitucional, decidió no
hacer la distinción entre candidatos a cargo de mayoría relativa o de
representación proporcional, tanto para la Cámara de Diputados como para el
Senado de la República, a mi modo de ver la prohibición subsiste para ambas
figuras.
Señalo esto porque me parece que no podemos
obviar también la interpretación teleológica del artículo 55 constitucional. ¿Y
qué quiero decir con esto? ¿Para qué el Constituyente estableció una figura de
esta naturaleza?, una prohibición que, como ya se decía, podría parecer no
favorable al derecho a ser votado pero que, insisto, por algo el Constituyente
la ha prevalecido en el tiempo.
Y creo que existen dos argumentos. En la
exposición de motivos de 1933, subyacen dos motivos que me parecen
fundamentales: uno es el que tiene que ver con la salvaguarda para que los
electores no se vean presionados por favorecer su voto a un gobernante que
tiene una plataforma de poder que podría permitir ayudarle a seguir obteniendo
cargos de elección popular a través de ese impulso que da el poder político.
Se me dirá: “Bueno, pero dicho razonamiento
aplicaría solo para la jurisdicción en la cual él gobernó”, es decir, la Ciudad
de México. sin embargo, creo que existe otro aspecto que me parece que tampoco
se analiza con suficiente detenimiento en el proyecto que se somete a nuestra
consideración, que es el principio de equidad e igualdad. Y ahí creo que el
legislados no distingue y no distingue por una razón: porque frente a un
candidato o a un ciudadano que no tiene la misma plataforma de poder político,
de acceso a medios y de otra naturalidad como sí la tiene un gobernador o un
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, me parece que es parte de la previsión
que busca el legislador garantizar, en torno con el principio de equidad,
previsto en el artículo 41 Constitucional.
Se dirá: “Bueno, ¿cuál es entonces la cuestión
que pudiera llegar a una inequidad de facto? y ¿qué otras cuestiones podrían
generar aquí una preocupación para que alguien acceda inmediatamente a un cargo
de esta naturaleza, viniendo de gobernar una entidad federativa del Estado o de
la República Mexicana?”.
Y aquí creo que existe otro elemento
fundamental y que tiene que ver con la naturaleza del cargo al cual se aspira,
que es el Senado de la República y que sería el argumento funcional en torno a
cuál es la finalidad de esa previsión o de esa restricción constitucional.
Y tiene que ver con las características que
ejerce un Senador de la República, entre otras características no podemos
perder de vista que la propia Constitución le establece el carácter al Senado
de la República para erigirse a un jurado de sentencia para conocer de juicios
políticos sobre faltas u omisiones cometidas por servidores públicos.
Es decir, frente al andamiaje que existe a
nivel constitucional para lo que es el juicio político y el desafuero de
funcionarios que tienen ese tipo de protección constitucional, es el Senado de
la República quien tiene la capacidad de erigirse como juicio, como jurado de
sentencia para poder establecer si hay o no lugar a quitar dicho fuero o dicha
protección constitucional.
Y ¿por qué es importante este aspecto? Por
una razón básica, porque eso está vinculado con un aspecto de imparcialidad en
torno a quién puedo conocer o a quién puedo llegar a juzgar o a quién no puedo
llegar a juzgar respecto de cuestiones que tengan que ver con faltas durante el
ejercicio de encargo como servidor público o de otro tipo de delitos que a los
cuales está protegido alguien que tiene el fuero constitucional previsto en el
texto del artículo respectivo de la Constitución.
Señalo esto por una razón, ¿qué sucedería en
caso y hablo absolutamente en un caso hipotético, en que se llegara a conocer
de algún tipo de desvío, malversación u otro tipo de ilicitud por parte de un
Gobernador que accede inmediatamente al fuero a través de convertirse en
Senador de la República?
Pues evidentemente no se le podría ejercer
dicho juicio a partir de que él es uno más de los que le corresponde erigirse
como jurado de sentencia.
Y si tenemos eso claro, me parece que la
previsión constitucional tiene toda la razón de ser y tiene todo el sentido
para que quien ha ocupado un cargo de Senador, de Gobernador de la República o
de Jefe de Gobierno, no pueda acceder inmediatamente a ocupar dicha función en
el Senado de la República, toda vez que implica una incompatibilidad con parte
de las atribuciones que le corresponderá ejercer en tal cargo.
Finalmente, a mí me parece que donde la
Constitución no distingue ni este Tribunal que tiene un grado de Tribunal
Constitucional tiene capacidad de distinguir, y me parece que en el caso del
artículo 55 Constitucional, la Constitución es expresa, es literal y no existe
esa distinción en torno a la figura de candidatos a Senador por principio de
mayoría relativa o de representación proporcional.
Y aquí creo que es un aspecto importante,
porque cuando se habla de garantismo yo he sido alguien que ha defendido el
garantismo en múltiples ocasiones, pero parece que tenemos que ser cuidadosos,
porque el garantismo no puede ostentarse o no puede apelarse contra la
Constitución. La Constitución es la piedra fundamental del garantismo y de ahí
se tienen que derivar todo tipo de protecciones constitucionales, por supuesto,
también con, acompañado del derecho convencional y los marcos internacionales
que tienen que estar en armonía con el propio texto constitucional.
Pero apelar a una inconstitucionalidad de la
Constitución, me parece que no es dable.
Creo ahí, y entrando un poco a un aspecto
teórico-académico, que no podemos perder de vista a uno de los máximos juristas
de nuestra era que es, o del siglo pasado, que es el doctor y profesor Hans
Kelsen, y Kelsen establece una pregunta fundamental: ¿cuál es la primera misión
de los jueces y tribunales constitucionales?
Y da una sola respuesta: La defensa de la
Constitución. La defensa de la Constitución ante cualquier otra defensa.
¿Y por qué señalo esto? Porque me parece que
apelar una defensa de un caso concreto a partir de una interpretación, la cual
se estima que la Constitución es inconstitucional. me parece que caemos en un
vicio de petición de principio.
Por último, no quisiera yo dejar de señalar
algunas jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia ha fijado en torno al
tema de los requisitos constitucionales, como es la acción de inconstitucional
36 de 2011, en la cual se establece: “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA
SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SOLO PUEDE SER LOS
DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”. ¿Dónde están en este
caso los requisitos de elegibilidad de un candidato a Senador de la República?
Están precisamente en el texto constitucional que ya se ha hecho referencia.
Acción de inconstitucionalidad 36 de 2011,
“EL DERECHO A SER VOTADO. REQUISITO PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE
ELECCIÓN POPULAR PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y dice: “LOS TASADOS,
QUE SON LOS DEFINIDOS DIRECTAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y QUE EL LEGISLADOR
ORDINARIO NO PUEDE ALTERAR PARA FLEXIBILIZAR O ENDURECER”.
Creo, a mayor abundamiento, que si el
legislador y dicho por la Suprema Corte de Justicia, no tiene capacidad de
flexibilizar, repito y subrayo, los requisitos y los impedimentos
constitucionales, mucho menos lo tenemos un Tribunal Constitucional que nos
toca aplicar la Constitución expresamente.
Finalmente, en lo que toca al control de
constitucionalidad, perdón, a la tesis que se publicó en febrero de 2014, el
19/2013, “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS
PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, me
parece que ese es un elemento básico, en el cual el control de
constitucionalidad los jueces a partir de la potestad que nos da el marco
constitucional lo podemos hacer a partir de toda la pirámide de derecho,
excepto de la propia Constitución y la Constitución nos corresponde aplicarla
y, por supuesto, cuando existen lagunas habrá posibilidad de algún tipo de
interpretación, pero no, como ya dije, a partir de un texto claro y expreso
como es el artículo 55, que dice y repito y con esto concluyo, “Los
gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante
el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos,
esto aplica para diputados y senadores federales.
Esto sería cuanto, Magistrada Presidenta.
Muchas gracias.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado José Luis Vargas.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera:
Gracias, Presidenta.
Buenas tardes a todas y a todos.
Inicio mi intervención señalando que la Sala
Superior, como órgano jurisdiccional constitucional no hace política. En su
carácter de Tribunal Constitucional debe guiarse de manera necesaria e
imprescindible principalmente por lo que nuestra norma fundamental prevé. En
ese sentido, sus resoluciones deben siempre estar apegadas a su texto y
principios.
Este Tribunal no juzga nombres sino casos. Un
Tribunal Constitucional debe ver siempre por el respeto a la Constitución en
todas sus dimensiones, sin vincular ánimos personales. Como lo ha dicho la
Presidenta de este Tribunal, no estamos al servicio de ningún partido ni de
ninguna persona.
La legitimación de las resoluciones de este
Tribunal deviene de la observancia y exacta aplicación de lo que la voluntad
popular, a través del Constituyente permanente dispuso en la Constitución
Federal.
¿Cuál es el problema jurídico de este asunto?
Este problema jurídico está directamente relacionado con el cumplimiento de
distintos requisitos de elegibilidad para el registro de candidaturas por el
principio de representación proporcional al Senado de la República.
El 30 de marzo, el Consejo General del INE
registró las candidaturas al Senado, entre las cuales se aprobaron las de
Miguel Ángel Mancera y Napoleón Gómez Urrutia como candidatos a senadores por
el principio de representación proporcional.
Los recurrentes se quejan cuestionando el
registro de Miguel Ángel Mancera y Gómez Urrutia, esencialmente por dos
consideraciones torales. En primer lugar, estiman que Miguel Ángel Mancera era
inelegible, ya que al ocupar el cargo de Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México le resultaba aplicable la prohibición establecida en el artículo 55,
fracción quinta, párrafo tercero de la Constitución Federal. Esto es, que el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrá ser electo en la entidad de su
respectiva jurisdicción durante el periodo de su encargo, aun cuando se separe
del mismo.
De ahí que los recurrentes consideran que no
podía contender por el cargo de Senador de la República, independientemente del
principio por el cual hubiera sido postulado.
En segundo término, señalan que Napoleón
Gómez Urrutia, por un lado, no acreditó una residencia mínima de seis meses en
el territorio nacional al haber vivido los últimos años en Canadá y, por otro,
que el certificado de nacionalidad mexicana era insuficiente para acreditar su
renuncia a la nacionalidad canadiense. Razón por la cual sostienen que el
ciudadano no cumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en los
artículos 32, párrafo dos y 55 fracción dos, párrafo segundo de la Constitución
General de la República.
Me referiré en un primer tramo argumentativo
al tema de Miguel Ángel Mancera, en el proyecto desestima los agravios y
sostiene que sí era procedente el registro del candidato con base en que en el
supuesto del artículo 55, fracción quinta, tercer párrafo la Constitución
constituye un límite al derecho a ser votado, cuya respectiva finalidad es
salvaguardar el principio de equidad en la contienda.
Bajo esa óptica da a entenderse que la
restricción en cita es exclusivamente aplicable a los candidatos a senadurías
por mayoría relativa, toda vez que: uno, es una prohibición dirigida a un
espacio geográfico determinado, esto es la entidad en la que el titular del
Ejecutivo ejercía su jurisdicción, por lo tanto, —dice el proyecto— “No es de
carácter absoluto sino relativo”.
En términos del artículo 56 constitucional
las candidaturas postuladas por el principio de representación proporcional son
electas en una circunscripción electoral nacional única; es decir, la elección
de un candidato por dicho principio se hace respecto de todo el territorio
nacional y no respecto de una entidad determinada, al no ser electos
directamente por la entidad en el que ejercen su jurisdicción los candidatos
por representación proporcional no compiten con otros o en relación con una
porción territorial determinada, el límite previsto en la norma constitucional
atiende necesariamente a los candidatos por mayoría relativa, pues únicamente
estos compiten en un espacio o entidad federativa determinada.
La prohibición se introdujo con la reforma
constitucional de 29 de abril de 1933, esto es, cuando solamente existían
senadores por el principio de mayoría relativa.
Las restricciones al derecho a ser votado
deben interpretarse de forma limitativa y en la forma más favorable para el
ejercicio del derecho fundamental de participación política.
Por lo tanto, —a mi parecer— si no existe una
prohibición constitucional expresa en relación con los senadores postulados por
el principio de representación proporcional, si su inclusión únicamente fue
respecto de candidatos por el principio de mayoría relativa y si las
restricciones deben interpretarse de manera limitativa, concluyo, que sí
resultaba procedente la solicitud de registro de Miguel Ángel Mancera.
En este punto, insisto, comparto el sentido
del proyecto, ya que el análisis del requisito de legibilidad está circunscrito
al ámbito territorial en que el titular del Ejecutivo de una entidad federativa
ejerce su jurisdicción.
Entonces, si el requisito previsto en el
artículo 55, que he señalado, no establece una restricción expresa para que los
titulares del Poder Ejecutivo puedan postularse como senadores por el principio
de representación proporcional y si el límite señalado en dicho artículo se
entiende ceñido al ámbito territorial en el que el Gobernador o Jefe de
Gobierno ejerció su jurisdicción, la restricción no puede hacerse extensiva a
todo el territorio nacional o correlativamente a los candidatos postulados por
el principio de representación proporcional.
En relación ya con el registro de Napoleón
Gómez Urrutia, previamente hago una referencia a la calidad de ciudadano
mexicano de este candidato. Es ciudadano mexicano por nacimiento, al haber
nacido en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León; adquirió la nacionalidad
canadiense, el nueve de marzo de 2018 presentó un certificado de nacionalidad
mexicana por nacimiento, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
renunció a toda su sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado
extranjero, especialmente al de Canadá.
Con base en los datos precisados y respecto
al requisito de nacionalidad, el proyecto sostiene que el núcleo esencial de
este requisito radica en que podrán acceder al cargo de Senador de la
República, los ciudadanos que sólo cuenten con la nacionalidad mexicana, que un
connacional con doble nacionalidad que pretenda ejercer un cargo reservado para
mexicanos deberá obtener de la Secretaría de Relaciones Exteriores el
certificado de nacionalidad. Y se considera que el certificado es el
instrumento jurídico, eficaz y suficiente, a través del cual los mexicanos con
doble nacionalidad superan el posible conflicto de intereses que se puede
generar con motivo de ésta, ya que con dicho documento se prueba la
nacionalidad mexicana y la renuncia a la otorgada por otro Estado.
Por ende, el proyecto concluye que,
atendiendo a la especial situación de Napoleón Gómez Urrutia en el presente
caso, no existía justificación para que no se tuviera por cumplido el requisito
previsto en los artículos 32, 55 y 58 de la Constitución Federal.
En relación con el requisito de residencia
regulado en el artículo 55, la propuesta enfatiza que la norma prevé dos
hipótesis para figurar en la lista de senadores por el principio de
representación proporcional, “uno, ser originario de alguna de las entidades
que conforma la circunscripción o, dos, vecino de ella con residencia efectiva
de seis meses anteriores a la elección”.
En este sentido, la disyuntiva “o” en la norma
constitucional debe entenderse en el sentido que basta con que un ciudadano se
ubique en alguna de las hipótesis para que pueda participar como candidato a
senador por el principio de representación proporcional, cuestión que quedaba
satisfecha a partir de su acta de nacimiento y el certificado de nacionalidad.
¿Por qué me permito apartarme del proyecto en
esta parte argumentativa? Porque para mí quiero ser enfático, primero, en la
distinción existente en los requisitos de elegibilidad cuestionados respecto de
ambos candidatos, pues constituyen en última instancia un límite o restricción
al derecho a ser votado.
En el caso de Miguel Ángel Mancera se tiene
que el artículo 55, fracción quinta no establece una restricción expresa para
los candidatos que se postulen a senadores por el principio de representación
proporcional, por ello este Tribunal Constitucional tenía la tarea de
interpretar la norma constitucional de forma receptiva y no extensiva, es
decir, que se incluyeran supuestos no expresamente previstos.
Cuestión distinta al caso de Napoleón Gómez
Urrutia. En este caso se afirma que la forma fundamental sí prescribe una
restricción y limitación directa, asociada con la nacionalidad de los
candidatos, razón por la cual, a mi parecer, ante la existencia de una
restricción constitucional expresa este órgano tiene la encomienda de evitar
cualquier acto tendiente a anular la restricción, o bien, vaciar de contenido a
la norma fundamental.
Este punto se explica considerando cuatro
ejes centrales: Primero, restricciones constitucionales al ejercicio y goce de
derechos humanos y su interpretación por la Suprema Corte; dos, interpretación
de las restricciones previstas en los artículos 32, 55 y 58, especialmente el
asociado a la nacionalidad de un candidato a senador; tres, porque no se atenta
contra el principio de no discriminación y, finalmente, porque la no sujeción
de la norma constitucional a la norma secundaria, no puede interpretarse la
Constitución a partir de disposiciones infra constitucionales.
El artículo primero, párrafo primero de la
Constitución Federal prescribe que “el ejercicio y goce de los derechos humanos
no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones
que las condiciones que la Constitución establece”.
A contrario sentido, se advierte que los
derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y bajo las
condiciones que la norma fundamental establezca.
Derivado de la contradicción de tesis 293 de
2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una amplia línea
jurisprudencial en relación con la interpretación y alcance de las
restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.
El alto Tribunal ha señalado que cuando la
Carta Magna disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos
humanos se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que su
carácter de norma suprema en el orden jurídico mexicano, conlleva a su vez que
el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deban ser acordes
con ella, en general y con la restricción que imponga en particular.
Precisado esto, en términos del artículo 35
constitucional, fracción segunda, los ciudadanos tienen derecho a ser votados
para todos los cargos de elección popular, siempre que reúnan las calidades que
establezca la ley y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que en
ella se determinan.
En otras palabras, el derecho a ser votado
puede restringirse válidamente en caso de que un ciudadano no cumpla con las
calidades exigidas, de esta manera, los requisitos de elegibilidad para acceder
al cargo de Senador constituyen, formal y materialmente restricciones
constitucionales al derecho fundamental al voto en su vertiente pasiva.
En el caso, la restricción constitución está
directamente relacionada con la nacionalidad de quien pretende acceder a un
cargo de elección popular y, por tanto, conviene dilucidar los términos en que
está formulada la restricción constitucional.
Para mí, con un apoyo en una interpretación
sistemática de los artículos 32, 55, fracción primera, y 58 desprendo las
siguientes premisas:
El ejercicio de los cargos y funciones para
los que por disposición expresa de la Constitución se requiera ser mexicano por
nacimiento, se reserva a: quienes tengan esa calidad y, dos, que no adquieran
otra nacionalidad.
Para ser Senador se requiere ser ciudadano
mexicano por nacimiento, así, la restricción constitucional debe entenderse en
el sentido de que existen ciertos cargos de elección popular, como el de
Senador, para los que necesariamente se requiere la calidad de mexicano por
nacimiento y que estos no adquieran otra nacionalidad, entendiendo que
adquisición de otra nacionalidad se refiere exclusivamente a los casos en los
que no existía una condición de nacional preexiste una persona volitivamente
solicita u obtiene la nacionalidad de otro estado.
La inclusión de la conjunción copulativa y en
la norma constitucional implica que es necesario cumplir ambas condiciones,
nacional mexicano sin haber adquirido una doble nacionalidad para acceder a un
determinado cargo de elección popular.
En términos de lo expuesto, llego a una
primera conclusión en la que debo ser enfático, no estamos haciendo una
interpretación restrictiva del derecho a ser votado, la restricción deviene
expresamente de la Constitución.
En este sentido se puntualiza que las
restricciones constitucionales son una manifestación soberana del constituyen
originario o del poder revisor de la norma fundamental para un determinado fin
que exige una sociedad democrática.
En el caso, este fin está directamente
relacionado con los principios de identidad y soberanía nacional, el texto
constitucional vigente de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tiene su
origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
marzo de 1997, de cuya exposición de motivos se desprende, dijeron los
revisores de la Constitución: “En el marco de esta reforma resulta
indispensable tener presente que el ejercicio de los cargos y funciones
correspondientes a las áreas estratégicas o prioritario del Estado mexicano que
por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía
nacionales, exige que sus titulares estén libres de cualquier posibilidad de
vínculo jurídico o sumisión hacia otros países.
Por ello, se agrega otro nuevo párrafo
también en el artículo 32 en el que los cargos establecidos en la Constitución,
tanto los de elección popular, tales como de Presidente, senadores, diputados y
gobernadores, así como los de secretarios de Estado, ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y todos los que se señalen en otras leyes del
Congreso de la Unión que de alguna manera puedan poner en peligro la soberanía
y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por
nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad.
Con base en lo anterior, puedo válidamente
estimar que la reserva prevista en el artículo 32 de la Constitución, atiende a
los fines que tuvo en cuenta el órgano reformador, mismos que derivan de que el
ejercicio de ciertos cargos se relaciona con los intereses o el destino
político de la nación, las áreas estrategias o prioritarias del Estado o bien
con la seguridad y defensa nacional.
Esto se trata de cargos o funciones ligadas a
conceptos de lealtad, identidad o soberanías nacionales, respecto a los que
debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con estados extranjeros.
Debe atenderse que la norma constitucional
dispone y privilegia sus efectos, esto que es que para determinados cargos sea
necesaria la nacionalidad mexicana sin que haya mediado con anterioridad la
adquisición volitiva o intencional de diversa nacionalidad. Es decir, debe
entenderse que la norma fundamental es el único cuerpo normativo susceptible de
establecer los requisitos de elegibilidad para acceder a un cargo público, y en
ese sentido limitar y derecho a ser votado por una comisión de nacionalidad,
por lo que sí existe una disposición receptiva expresa, no puede estimarse que
la norma constitucional pudiera también ser discriminatoria.
En el caso concreto, derivado de que una
acción volitiva e intencional el candidato adquirió la nacionalidad canadiense,
es decir, su calidad de nacional canadiense, no devino de una situación
directamente relacionada con su filiación, como puede ser a través ius sanguinis
ius soli.
Razón por la que debe entenderse que a éste
sí le es aplicable la restricción en los términos previstos en la Carta Magna.
Finalmente, estimo que el certificado de
nacionalidad no es el instrumento jurídico idóneo suficiente para cumplir con
el requisito constitucional previsto en los preceptos que he analizado.
Esto porque entonces nos sujetaríamos a que
interpretáramos la Constitución bajo los dispositivos que se desarrollan en la
Ley de Nacionalidad, en específico los artículos 16, 17 y 18; 11, 12 y 13 de su
reglamento. Una disposición infraconstitucional no puede ser punta o base para
analizar la Constitución.
Es por eso, Presidenta, que, en esta porción
argumentativa del proyecto, me separaré con el debido respeto.
Gracias, es cuanto.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado Felipe Fuentes Barrera.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales:
Gracias, Presidenta. Por la forma en que siguió la discusión, que ya no fue los
temas separados, también aprovecharé el uso de la voz para expresar mi voto en
relación con dos temas que entiendo que son los álgidos en estos asuntos.
Uno tiene que ver con la elegibilidad de
Miguel Ángel Mancera como candidato a Senador de la República por el principio
de representación proporcional, y el otro tema también tiene que ver con la
cuestión de elegibilidad de Napoleón Gómez Urrutia en el tema de la doble
nacionalidad.
Bien, en el primer caso se argumenta que no
debió otorgarse el registro a Miguel Ángel Mancera como candidato a senador por
el principio de representación proporcional, dado que resulta inelegible al
estar en el supuesto de prohibición establecido en el artículo 55, fracción
quinta, párrafo tercero de la Constitución Federal, puesto que el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México no puede ser electo como senador de esta
entidad durante el periodo de su encargo, ni las entidades que conforman la
circunscripción nacional porque la
Ciudad de México forma parte de esa circunscripción.
Ahora bien, los artículos 58 y 55 de la
Constitución Federal establecen, artículo 58, “Para ser senador se requieren
los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de
25 años cumplidos el día de la elección”.
Artículo 55, fracción quinta, párrafo
tercero, dice: “Para ser diputado se requiere, los gobernadores de los estados
y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las
entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo,
aun cuando se separen definitivamente de sus puestos”.
A su vez, el artículo 56 constitucional
establece que “La Cámara de Senadores se integra por 128 miembros y 64 electos
por el principio de mayoría relativa, 32 por asignación e primera minoría y 32
por el principio de representación proporcional”.
Esa forma de integrar el Senado obliga a los
partidos a elaborar dos listas, una con fórmulas de candidatos a senadores, que
serán electos por el principio de mayoría relativa y de asignación por primera
minoría, y una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por
el principio de representación proporcional.
En ese sentido, la asignación de Senadores
por el principio de representación proporcional, se realizará tomando en cuenta
la votación nacional emitida, según la fórmula prevista en el artículo 21 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los partidos deben observar los requisitos de
elegibilidad que se establecen en los artículos 55 y 58 de la Constitución
Federal, así como el diez de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Sin embargo, deben tener en cuenta que no se
elige de la misma manera a los senadores por el principio de mayoría relativa y
de asignación de primera minoría, que los asignados por el principio de
representación proporcional.
En el artículo 55, fracción quinta, párrafo
tercero de la Carta Magna, se establece, como se dijo, de manera taxativa, que
los gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante
el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Comparto la propuesta del proyecto, ya que de
la redacción del artículo de estudio, permite concluir que un partido político
no podrá postular en la lista correspondiente en las fórmulas de los candidatos
a senadores que serán electos por el principio de mayoría relativa o de
asignación de primera minoría en la Ciudad de México, a quien ejerce el cargo de
Jefe de Gobierno, precisamente porque ahí ejerce su respectiva jurisdicción,
como ocurre con los gobernadores de los estados, aun cuando se separe de manera
definitiva de ese cargo.
Esta precisión es importante porque la
restricción prevista en el artículo mencionado evita que los electores de la
Ciudad de México se vean influenciados eventualmente en el sentido de su voto
por el Jefe de Gobierno, si es postulado para el cargo de Senador por el
principio de mayoría relativa en esa entidad, durante el periodo de su encargo,
aun cuando se hubiere separado definitivamente del mismo.
Sin embargo, tal efecto de influencia no
ocurre cuando quien ocupa el cargo de Jefe de Gobierno es postulado para el
cargo de Senador por el principio de representación proporcional, precisamente
porque su postulación no solo es para la jurisdicción de la Ciudad de México,
sino de una circunscripción única nacional, para la cual la Constitución
Federal no prevé alguna prohibición al respecto.
Es decir, de acuerdo con el marco constitucional
y legal existen requisitos de elegibilidad para cierta categoría de servidores
públicos que aspiren a ser legisladores federales, de ahí que, en el artículo
55, fracción quinta, párrafo tercero, de la Constitución se establece de manera
taxativa que los gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen
definitivamente.
Entonces, tal previsión constitucional debe
entenderse en los términos en los cuales se encuentra redactada, esto es si el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México aspira a ser postulado como senador, no
podrá ser electo si es postulado en la Ciudad de México durante el periodo de su
encargo, aun cuando se separe definitiva del mismo si su postulación es por
mayoría.
En el presente asunto Miguel Ángel Mancera
Espinosa no fue postulado como senador por la Ciudad de México por este
principio, por lo que no será electa en este ámbito territorial.
Lo anterior implica que, para encontrarse en
el supuesto de la restricción expresa que prevé el invocado precepto
constitucional, se debe evidenciar como presupuestos fundamentales, a mi
juicio, los siguientes:
Que el ciudadano sea postulado como senador
por la Ciudad de México y que esa postulación sea por el principio de mayoría
relativa.
Por ende, si la postulación no se realizó en
la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa, no cobra aplicación
la restricción constitucional porque la postulación por el principio de
representación proporcional no se efectúa directamente en ese ámbito
territorial.
En consecuencia, extender lo dispuesto en una
previsión constitucional a un supuesto que taxativamente no se establece ni se
deduce, como sería que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no sea
postulado como senador por el principio de representación proporcional,
significaría limitar la participación política de Miguel Ángel Mancera Espinosa
sobre la base de una causal de inelegibilidad que la Constitución Federal no
dispone expresamente.
En efecto, de la redacción del artículo 55
multicitado se aprecia que lo único que se quiso prohibir fue que el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México fuera electo en la entidad en que ejerció su
cargo.
No se pierde de vista que la restricción
contenida en la fracción quinta del artículo mencionado tiene como finalidad
salvaguardar el principio de equidad en la contienda porque con dicha
prohibición se impide que, derivado del cargo que ostenta u ostentó un
candidato, puede verse beneficiado a partir de la gestión que llevó a cabo en
perjuicio de los demás candidatos.
Pero tratándose de senadores por el principio
de representación proporcional no puede darse esa situación de inequidad,
porque la votación que se obtenga en el lugar en que el candidato hubiera
desempeñado el cargo, no es la única que se toma en cuenta, y por ende no
resulta determinante para su designación.
Conforme a lo anterior, de extender la
restricción señalada en el referido artículo 55, implicaría imponer una
limitante que no encontraría una justificación proporcional ni razonable.
Cabe destacar que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, al interpretar y aplicar la Convención Americana, ha
orientado sus criterios en términos similares al que se propone en el proyecto.
Al efecto, ha señalado que el artículo 23,
párrafo segundo de la mencionada Convención, establece que la ley puede
reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos,
exclusivamente en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil, mental o condena por el juez competente en proceso penal.
Al respecto, en el Informe 137/99, señaló que
–abro comillas- “La propia convención reconoce las limitaciones que el Estado
puede establecer razonablemente al ejercicio de los derechos políticos,
mediante la reglamentación exclusiva por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez
competente en proceso penal. Se trata, en consecuencia, de limitaciones,
números clausus, por lo que toda otra causa que limite al ejercicio de los
derechos de participación política igualitaria que consagra la Convención,
resultaría contraria y, por lo tanto, violatoria de las obligaciones internacionales
del Estado bajo dicho instrumento.
En relación con lo anterior, también ha
considerado lo previsto en el artículo 30 de la mencionada Convención, que
dispone: Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas de acuerdo
con esta Convención al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que
se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas.
Así, en el Informe 137, señalado, y en el
Informe 98/2003, tanto la Comisión como la Corte Interamericana, han
reconocido, al interpretar el artículo 23 de la Convención, el grado de
autonomía que debe otorgarse a los estados para garantizar sus instituciones
políticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a la
participación política.
Deja margen a una amplia variedad de formas
de gobierno y ha resaltado que su función y objetivo no es crear un modelo
uniforme de democracia representativa para todos los estados, sino determinar
si la legislación de un estado infringe derechos humanos fundamentales.
La Corte Interamericana, igual, ha señalado
que debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en
criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la tome
necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a
ese objetivo, cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin debe escogerse
la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con
el propósito que se persigue.
Esos criterios se reflejan en el proyecto que
se examina y por ende puede válidamente sostenerse que la restricción
constitucional únicamente refiere a que un gobernador o el Jefe de Gobierno
está impedido para postularse en la entidad en la que ejercer jurisdicción, al
tratarse de una limitación a un derecho político electoral.
Pero no podría extenderse a una
interpretación a supuestos no previstos expresamente en la Carta Magna, si se
tiene en cuenta además que es un principio general en la interpretación
constitucional que todas las restricciones a los derechos humanos son
taxativas, esto es, únicamente las expresamente contenidas en la ley pueden
justificar que no se ejerza plenamente ese derecho.
Pero no se puede dar una interpretación
extensiva a esas extensiones para limitar otros derechos.
En esa virtud, considero que no existe
sustento constitucional para concluir, como lo indican los actores, que el Jefe
de Gobierno de la Ciudad de México no puede ser electo como senador por el
principio de representación proporcional, ello porque la prohibición no está
prevista en esos términos en el artículo 55, fracción quinta, párrafo tercero
de la Constitución Federal, y en caso de ser electo Miguel Ángel Mancera
Espinosa será con base en el sistema de listas votadas en una circunscripción
plurinominal nacional.
Por tanto, a mi juicio no podría extenderse
la restricción mediante una interpretación que limite ese derecho, más bien se
debe realizar un análisis estricto de las restricciones constitucionales y la
aplicación extensiva de una causa de inelegibilidad vulneraría el derecho a ser
votado.
Por lo que la autoridad que restrinja ese
derecho sin un sustento constitucional contravendría lo dispuesto por el
artículo uno de la Ley Fundamental. Debido a lo anterior, considero y comparto
los argumentos del proyecto en el sentido de que son infundados los argumentos
que al respecto proponen los actores.
Esto es en este tema de inelegibilidad, por
cuanto hace al asunto de Miguel Ángel Mancera. Ahora bien, en relación con el
otro asunto, son dos temas, entiendo, novedosos, porque creo que esta Sala
Superior estará sentando el primer precedente en ambos temas, uno por cuanto a
si puede ser votado el Jefe de Gobierno, y otra en cuanto a la doble
nacionalidad.
Bien, en el tema de la doble nacionalidad
comparto también los argumentos que se expresan en el proyecto. Yo tengo una
lectura totalmente distinta de la reforma que se hizo al artículo 32
constitucional, y en mi opinión esta reforma realmente se hace para solucionar
los problemas que presentaba la doble nacionalidad, y además permitir que los
nacionales mexicanos que obtenían otra o estaban radicando en otros países,
pudieran obtener esa otra nacionalidad y llevar a plenitud todos los derechos
que aquellas naciones les podían otorgar, sin perder la nacionalidad mexicana y
sin perder los derechos que se tienen en México.
Y lo único que se hizo con la ley, es decir,
la ley no viene a sustituir o no viene a hacer nugatorio lo que establece el
artículo 32, párrafo segundo de la Constitución, sino lo que viene a hacer es
darle una solución al conflicto de la doble nacionalidad.
Y por esa razón considero que en el caso
concreto, Napoleón Gómez Urrutia, cumpliendo con los requisitos que establece
el artículo 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad, satisface el requisito para ser
elegible.
Me explico y lo expongo en los siguientes
términos, quisiera ser breve, pero me parece que en este caso de la doble
nacionalidad también es importante dejar con mayor precisión ciertos puntos,
porque es un criterio que se va a aplicar en adelante.
Bien, en este caso, en los planteamientos
relativos a la doble nacionalidad se basan en que es un hecho público y notorio
que Napoleón Gómez Urrutia tiene tanto la nacionalidad mexicana como la
canadiense y que para efectos de su registro presentó solamente un certificado
de nacionalidad expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual, a
juicio del inconforme, es insuficiente para demostrar que el candidato renunció
a la nacionalidad canadiense y que adquirió por un acto voluntario.
Según el apelante, para renunciar a la
nacionalidad canadiense adquirida en forma voluntaria es necesario seguir un
procedimiento administrativo previsto en las leyes de aquel país, el cual no
siguió Napoleón Gómez Urrutia.
En el caso, no hay discusión respecto a que
Napoleón Gómez Urrutia es mexicano por nacimiento, tampoco hay discusión en
cuanto a que adquirió la nacionalidad canadiense por un acto voluntario. Por
tanto, estamos frente a un ciudadano con doble nacionalidad que aspira a ocupar
un cargo de elección popular que se encuentra reservado a los mexicanos por
nacimiento y que no hayan adquirido otra nacionalidad.
Luego, el problema a resolver es determinar
si los mexicanos con doble nacionalidad puedan ocupar cargos de elección
popular reservados a los nacionales que no hayan adquirido otra nacionalidad,
como el de Senador de la República.
Y de ser el caso, establecer qué requisitos
deben cubrir para ser elegibles en ese tipo de cargos.
México en uso de su soberanía y
autodeterminación estableció en el artículo 30 de su Constitución Política que
la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Los mexicanos son los que nacen en territorio
nacional, perdón, los mexicanos por nacimiento son los que nacen en territorio
nacional o a bordo de aeronaves o embarcaciones mexicanos y los hijos de padre
o madre mexicana, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. Al igual que en
nuestro país, la gran mayoría de los estados nación reconocen distintas maneras
para considerar a las personas como sus nacionales, ya sea de forma originaria,
por el lugar de nacimiento o por la nacionalidad de sus padres o en forma
adquirida o derivada, mediante naturalización, obtención de la ciudadanía,
etcétera.
La circunstancia de que la gran mayoría de
los estados que forman parte de la comunidad internacional reconozcan
diferentes maneras de adquirir la nacionalidad, puede provocar que una sola
persona tenga dos o más nacionalidades, ya sean originarias o derivadas.
Siguiendo la lógica de que cada Estado
soberano tiene las atribuciones para determinar qué personas serán consideradas
sus nacionales, cada Estado soberano debe establecer también las normas de
solución de posibles, conflictos que deriven de la doble o múltiple
nacionalidad de una persona.
El Estado mexicano, ha actuado de esa manera
a lo largo de la historia, por ejemplo, antes de la Reforma Constitucional,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997,
sancionaba con la pérdida de la nacionalidad al mexicano que adquiriera otra
nacionalidad.
Sin embargo, del proceso que dio lugar a la
citada Reforma Constitucional, se advierte que fue intensión del poder
reformador de la Constitución Mexicana, apartarse de la solución tan drástica
de sancionar con la pérdida de la nacionalidad al mexicano que adquiriera otra
nacionalidad, y conceder al legislador secundario la atribución de crear las
normas de solución de conflictos por la doble o múltiple nacionalidad.
Con esta medida se pretendió que quienes
residen en otro país puedan adquirir, por actos voluntarios, la nacionalidad de
aquel Estado, para ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia
con la mayor igualdad posible respecto a los nacionales de aquel lugar, sin
temor a perder la nacionalidad mexicana.
La Reforma Constitucional en cita, fue
motivada por el hecho de que un número importante de mexicanos que residen en
el extranjero se veía desfavorecido frente a los nacionales de otros países,
cuyas legislaciones no prevén la pérdida de su nacionalidad.
De esta manera, México ajustó su Constitución
a una práctica creciente, utilizada en la comunidad internacional y con ello
dio pie para que sus nacionales defendieran sus derechos de mejor manera donde
residen, conservando su nacionalidad mexicana.
El resultado de ese proceso de reforma es la
redacción actual del artículo 32 de la Constitución General de la República, en
cuyo primer párrafo se establece: “La ley regulará el ejercicio de los derechos
que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad
y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad”.
Es decir, el poder reformador de la
Constitución encomendó al legislador secundario la creación de normas para que
los mexicanos que hayan adquirido otra nacionalidad puedan ejercer los derechos
que les corresponden como mexicanos y evitar conflictos derivados de la doble o
múltiple nacionalidad.
El legislador mexicano, cumpliendo con el
mandato constitucional, expidió, entre otras, la Ley de Nacionalidad, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, en la que se
incluyeron las normas de solución de conflictos derivados de la doble
nacionalidad.
Por tanto, la Ley de Nacionalidad es el
ordenamiento que deben observar los mexicanos que se encuentren en el supuesto
de la doble nacionalidad y quieren ejercer algún derecho.
Ahora, el segundo párrafo de mismo artículo
32 constitucional dispone que hay ciertos cargos o funciones que solo pueden
ser desempeñados por mexicanos por nacimiento y que no hayan adquirido otra
nacionalidad.
Dicho texto constitucional dice: “El
ejercicio de los cargos y funciones para los cuales por disposición de la
presente Constitución se requiere ser mexicano por nacimiento, se reserva a
quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva
también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso
de la Unión”.
La lectura aislada de este segundo párrafo
del artículo 32 constitucional podría conducir a la conclusión de que el
mexicano que adquiera otra nacionalidad queda inhabilitado perpetuamente para
ejercer determinados cargos o funciones, como el de Senador de la República.
Sin embargo, la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 32
constitucional no es absoluta, ya que esa porción debe interpretarse
sistemáticamente con el primer párrafo del mismo precepto constitucional, en el
que se contempla la posibilidad de que los mexicanos que se encuentran en la
situación precisada puedan ejercer sus derechos cumpliendo los requisitos que
se establezcan en las leyes secundarias expedidas por el legislador ordinario,
especialmente la Ley de Nacionalidad que contempla los requisitos que deben
satisfacer los mexicanos por nacimiento que hubieran adquirido otra
nacionalidad para poder ejercer un cargo público reservado a los nacionales que
no hayan adquirido otra.
Así lo interpretó el pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 48/2009, de
la cual derivó la tesis III/2013, cuyo rubro y texto dice: “NACIONALIDAD
MEXICANA POR NACIMIENTO. LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR UNA DIVERSA COMO REQUISITO
INDISPENSABLE PARA OCUPAR DETERMINADOS CARGOS PÚBLICOS NO ES ABSOLUTA”.
El texto dice: “SI bien es cierto es que
exigencia establecida en el artículo 32 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos consistente en ser mexicano por nacimiento y no
adquirir otra nacionalidad para ocupar determinados cargos públicos, constituye
una restricción para quien tiene doble nacionalidad, también lo es que no
constituye una prohibición total para ocuparlos, ya que conforme a los
artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad, los mexicanos por nacimiento a los
que un Estado extranjero considere como sus nacionales, que pretendan acceder
al ejercicio de algún cargo o función para el que requieren no tener otra
nacionalidad, deben presentar el certificado de nacionalidad mexicana, el cual
podrán solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores únicamente para los
efectos referidos, para la cual deben formular renuncia expresa de la
nacionalidad que le sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a
cualquier Estado extranjero, especialmente la de aquél que les atribuye la otra
nacionalidad; a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas y a
todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los
extranjeros de igual forma. Protestarán adición, obediencia y sumisión a las
leyes y autoridades mexicanas, y se abstendrán de realizar cualquier conducta
que implique sumisión a un Estado extranjero, además de que el certificado
referido se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos
que señala la propia ley y su reglamento. De ahí que, satisfecho dicho
procedimiento, los mexicanos por nacimiento con doble nacionalidad, podrán
acceder al cargo en cuestión.
Conforme a lo que se viene explicando, cuando
un mexicano por nacimiento haya adquirido otra nacionalidad y quiera ocupar
algún cargo público que solo puede ser desempeñado por los mexicanos por
nacimiento y que no hayan adquirido otra nacionalidad, deben sujetarse a lo que
disponen las leyes secundarias de nuestro país, especialmente la Ley de
Nacionalidad. Lo anterior, porque como se explicó, cada Estado, en ejercicio de
su soberanía y autodeterminación, debe dictar las normas para prevenir y
solucionar los posibles conflictos derivados de la doble o múltiple
nacionalidad.
La Ley de Nacionalidad, en los artículos dos,
fracción segunda; tres, fracción segunda; 16, 17 y 18, regula un documento
denominado “Certificado de nacionalidad” que la misma ley define como el
instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por
nacimiento, y que no se ha adquirido otra nacionalidad.
Ese certificado lo extiende la Secretaría de
Relaciones Exteriores a petición de parte interesada y es exigible a los
mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales,
cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se
requiera ser mexicano por nacimiento y que no hayan adquirido otra
nacionalidad.
Aquí es importante mencionar que quien
solicita el certificado de nacionalidad debe formular renuncia expresa a la
nacionalidad que le sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a
cualquier estado extranjero, especialmente de aquel que la atribuye a la otra
nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas y a
todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los
extranjeros.
Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y
sumisión a las leyes y autoridades mexicanas, y se abstendrán de realizar
cualquier conducta que implique sumisión a un estado extranjero.
Esto significa que el certificado de nacionalidad
mexicana es el documento probatorio idóneo que exigen las normas de nuestro
país para que un mexicano por nacimiento con doble nacionalidad pueda ser
elegible a un cargo de elección popular reservado a los nacionales que no hayan
adquirido otra nacionalidad.
Es importante mencionar también que la Sala
Superior al resolver el expediente identificado con la clave JDC-886/2015
estableció que el certificado de nacionalidad viene a ser el instrumento
jurídico a través del cual los ciudadanos mexicanos que se ubiquen en el
supuesto de la doble nacionalidad superen el potencial conflicto de intereses
que se puede generar de mantener vínculos jurídicos con la otra nación,
derivado del cumplimiento de sus funciones como representante de la nación
mexicana.
En consecuencia, en aquellos casos en que
mexicanos sean considerados nacionales por otros estados o que se ostentaran
ante autoridades de otro país como su ciudadano y aspiren a ocupar cargos
reservados para los mexicanos por nacimiento, como el de senador, estén
obligados a obtener de la Secretaría de Relaciones el certificado de
nacionalidad correspondiente y exhibirlo ante el Instituto Nacional Electoral
con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad a que se refieren
los artículos 55, fracción primera y 58 de la ley fundamental.
Desde esta perspectiva, si en el caso
concreto Napoleón Gómez Urrutia exhibió el certificado de nacionalidad que le
extendió la Secretaría de Relaciones Exteriores, ello es suficiente para tener
por colmado el requisito que exigen las leyes de nuestro país a los mexicanos
por nacimiento con doble nacionalidad que deseen ocupar un cargo público
reservado a los nacionales y que no hayan obtenido otra nacionalidad.
Por tanto, Napoleón Gómez Urrutia no debía
acreditar haber renunciado a la nacionalidad canadiense con base en la
normativa aplicable en Canadá para poder ser registrado como candidato a
senador.
Lo anterior, porque la postulación de la
menciona persona, al referido cargo, conlleva el ejercicio de un derecho que tiene
en su calidad de ciudadano mexicano por nacimiento, luego con apoyo en el
primer párrafo del artículo 32 Constitucional, el ejercicio de ese derecho debe
sujetarse a las disposiciones que el propio Estado mexicano ha querido darse en
uso de su soberanía.
Es decir, en el caso concreto, se encuentra
de por medio un derecho de Napoleón Gómez Urrutia, como ciudadano mexicano por
nacimiento; por tanto, tal derecho debe ejercerse con apego a las normas
mexicanas, ya que son éstas las que regulan los derechos, obligaciones de los
ciudadanos mexicanos.
Por otra parte, el partido apelante formuló
sus planteamientos haciendo una diferencia entre los mexicanos que adquieren
otra nacionalidad por un acto involuntario, es decir, hijos de madre o padre
mexicano nacidos en el extranjero o hijos de extranjeros nacidos en México; y
aquellos que adquieren la doble nacionalidad por un acto voluntario:
naturalización, obtención de la ciudadanía.
Sin embargo, esta distinción no puede hacerse
válidamente en el presente caso, porque ni la Constitución General de la
República, ni la Ley de Nacionalidad hacen distinciones respecto a la forma en
que se adquirió la doble nacionalidad, por tanto, con base en el principio de
que donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, debe
considerarse que las disposiciones constitucionales que permiten a los
mexicanos con doble nacionalidad ocupar cargos reservados a los nacionales por
nacimiento, son aplicables tanto a los que adquieren la doble nacionalidad por
un acto involuntario, como los que lo
adquieren voluntariamente.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta
que la reforma al artículo 32 constitucional de 1997, tuvo como propósito
permitir que los mexicanos por nacimiento que se encuentran en otro país puedan
adquirir la nacionalidad del lugar en que residen sin perder la mexicana, esto
con la finalidad de que puedan ejercer sus derechos en igualdad de
circunstancias con las demás personas que residen en aquel lugar.
Por lo tanto, los mexicanos por nacimiento
que adquieran otra nacionalidad en forma voluntaria, tienen derecho a ocupar
cargos de elección popular reservados a los nacionales que no hayan adquirido
otra nacionalidad; siempre que se sujeten a las disposiciones de la Ley de
Nacionalidad, referidas previamente.
Por cuanto hace a la residencia, el partido
político inconforme, también alega que, para ser Senador de la República, se
requiere ser originario de la circunscripción respectiva y haber residido en la
misma por lo menos seis meses antes del día de la elección.
En este sentido, afirma que es un hecho
público y notorio que Napoleón Gómez Urrutia no ha residido en México los seis
meses anteriores al día de la elección.
Ese planteamiento también es infundado,
porque conforme a lo dispuesto en el artículo 55, fracción tercera de la
Constitución Federal, para ser senador se requiere, leo textualmente: “Ser
originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta
con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella”.
La interpretación gramatical de ese texto
lleva a considerar que el constituyente estableció dos supuestos alternativos
para ser elegible como Senador de la República”.
Los dos supuestos alternativos se encuentran
separados por la conjunción disyuntiva “o”. Conforme a la construcción
gramatical del texto constitucional en estudio se aprecia un primer enunciado
normativo para cumplir con el requisito de elegibilidad al cargo de senador,
“ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección”, posteriormente
el texto incorpora la conjunción disyuntiva “o” que indica alternancia, y se
agrega un segundo enunciado completo del siguiente tenor, “vecino de esta, con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha”.
Así, la interpretación gramatical de la
fracción tercera del artículo constitucional conduce a la conclusión de que
para ser elegible como Senador de la República se requiere cumplir
optativamente con cualquiera de las siguientes condiciones: ser originario del
lugar en que se llevará a cabo la elección o ser vecino de dicho lugar, con una
residencia efectiva de más de seis meses anteriores al día de la jornada
comicial.
Es importante aclarar que el texto de la
fracción citada no contiene un solo elemento gramatical que haga suponer que el
requisito de residencia de por lo menos seis meses previos al día de la jornada
electoral resulta aplicable a quienes son originarios del lugar donde se
realiza la elección.
Por tanto, para ser senador se debe
satisfacer el requisito consistente en ser originario de la entidad federativa
que comprende la circunscripción o, en su defecto, en el supuesto que el
candidato sea originario de una diferente entidad es necesario acreditar el
requisito de ser vecino de esta, con una residencia efectiva de seis meses
anteriores a la fecha de la elección.
Lo anterior porque al tratarse de requisitos
alternativos no se puede exigir que también se cumpla con el requisito relativo
a la residencia de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección.
La conclusión que se obtuvo de la
interpretación gramatical se ve corroborada si se tiene en cuenta que los
requisitos de elegibilidad se fijan en atención a ciertas circunstancias que
revelan que la persona que pretende ocupar un cargo de elección popular se
identifica o se siente arraigada con la comunidad en que se llevará a cabo la
elección en que se pretende participar.
En tal sentido, para el Sistema Jurídico
Mexicano, el lugar de nacimiento es un elemento esencial para determinar la
identidad o el arraigo de la persona con la comunidad en la que nace, conforme
al ius soli, acogido por la Constitución Federal, basta con que una persona
nazca en territorio nacional para que se le considere mexicano por nacimiento,
al margen de la nacionalidad que pudieran tener sus padres.
Ser originario de un lugar supone, por sí
mismo, identidad y arraigo a la comunidad ahí asentada. A este respecto, debe
tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia
Española, “Originario”, quiere decir “que trae su origen de algún lugar,
persona o cosa”. Conforme a esta definición, “Originario de un Estado”
significa que trae su origen de esa entidad, aunado a que “origen”, conforme al
mismo diccionario, tiene entre otras acepciones la de “Patria”, “´País donde alguien
ha nacido” o “Donde tuvo principio su familia” “Donde algo proviene”.
Además, para comprender el significado
preciso con que fue utilizado el vocablo originario en la fracción tercera del
artículo 55 constitucional, es conveniente acudir al Diario de Debates del
Congreso Constituyente de 1917, del que se advierte que el Diputado González
Galindo, de manera directa y clara se refirió al concepto de “Originario” en
los siguientes términos: “Eran dos los puntos que había divergencia entre
nuestro criterio y el de la Comisión. En el primero se trataba de ser
originario del Estado; nosotros queríamos únicamente que se cambiaran los
términos por el de “Nacido”, pero en esto no insistimos porque es enteramente
igual. Pudieran algunos políticos de profesión, de aquellos que tienen tanta
práctica en las artes electorales, darle otra interpretación a la palabra
originario, pero confío en que el buen sentido del pueblo le sabrá dar a esta
palabra su verdadero valor. En este concepto no insisto en que se diga así,
pues la palabra “Originario” significa que el que sea nacido en el algún Estado
o territorio, que vaya a representarlo”.
Por lo anterior resulta dable interpretar la
norma constitucional en el sentido de que basta con ser originario de un lugar
para poder ser elegible a un cargo de elección popular.
En cambio, la sola vecindad de una persona en
un determinado lugar, no supone identidad o arraigo con la comunidad. Para que
la vecindad se identifique con la comunidad en la que no nación, deben reunirse
ciertos requisitos, el principal: que transcurra un tiempo considerable para
que se involucre en los problemas propios de esa comunidad. Esto justifica que
al avecindado en un lugar sí se le exija la residencia por determinado tiempo
para ser elegible a un cargo.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en
distintos precedentes que por regla general la residencia efectiva o vecindad
figuran como requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que
pretenden obtener un cargo de elección popular cuando no son originarias del
estado en que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una
relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que
pertenecen los electores.
Por ejemplo, en la opinión consultiva 12/2015
se estableció que en materia electoral el concepto vecindad se le atribuye una
gran importancia porque se estima que genera solidaridad social, la cual se
establece entre los integrantes de una agrupación humana por razón de la
convivencia que determina la cercanía del lugar donde habitan, creando lazos de
unión que solo se logran si se vive habitualmente en dicho lugar, se parte de
la base de que la contigüidad de viviendas es un supuesto indispensable para
que pueda producirse la convivencia a
vecindad porque es necesario que las personas se avecinen y residan en el lugar
para darse cuenta de los aspectos importantes de la comunidad.
Por ello, se exige como requisito alternativo
la residencia como elemento común para evidenciar la existencia del vínculo
entre el gobernante o representante y sus electores, pues se parte de la
premisa que por ser vecinos y residentes de la comunidad se encuentran
plenamente identificados para compartir las mismas finalidades, traducidas en
el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad, aun en
aquellas comunidades en las que existe un mayor crecimiento de la población o
en aquellos cargos cuya función no solo opera dentro de una concreta región
sino en todo el ámbito territorial.
Por otra parte, se ha sostenido que el
vínculo de las ciudadanas y ciudadanos de una determinada comunidad política
puede establecerse en términos generales mediante ciertos criterios en los
cuales se encuentra la residencia, que constituye un requisito de elegibilidad
que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección
popular cuando no son originarias del estado en que se realice la elección,
pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o
gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores.
En el caso concreto, tal como lo acordó el
Instituto responsable, se comprobó de manera fehaciente que Napoleón Gómez
Urrutia nació en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, México, entidad federativa
que comprende la circunscripción plurinominal nacional en la que se realiza la
elección.
Por tanto, el citado candidato satisface el
requisito alternativo de elegibilidad a que se refiere el artículo 55, fracción
tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consistente en ser originario del estado en que se haga la elección.
En otro tema, también se cuestiona que
Napoleón Gómez Urrutia obtuvo su credencial para votar en el extranjero, pero
en este supuesto no existe ninguna disposición que establezca que, como
requisito para poder ser elegible candidato a un cargo de elección popular, la
credencial de elector necesariamente haya sido expedida en territorio mexicano.
Por estas razones, esencialmente es que estoy
de acuerdo con la propuesta que nos propone, con la propuesta que lleva a cabo
la señora Presidenta como ponente en estos asuntos.
Es cuanto, Presidenta, muchas gracias.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Muchas gracias, magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera:
Presidenta, para aclaración nada más.
En relación con la intervención del
magistrado Infante, él refiere que de acuerdo a la interpretación sistemática
del artículo 32 constitucional, le llevaría a conclusión diversa a la que yo
propuse, es que exista una restricción constitucional expresa.
Creo que en ese sentido haré referencia a dos
situaciones muy rápidamente, porque el asunto es complejo y va a haber más
intervenciones.
Creo que en la búsqueda de razones que puedan
llevar a la legitimidad constitucional de las decisiones, es válido acudir a la
exposición de motivos por ser un elemento importante para desempeñar el alcance
y sentido de la norma.
Yo hice referencia que, en la exposición de
motivos, precisamente el constituyente permanente sí habló de que los cargos
que ahí se señalan, entre otros el de Senador de la República, precisamente
requieren los dos elementos: ser mexicano y dos, no adquirir otra nacionalidad.
Y creo que lo desarrollado en la exposición
de motivos nos lleva a establecer que sí existe esta prohibición constitucional
expresa.
Por otra parte, se hace referencia en la
intervención al criterio 3/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en cuanto al rubro, nada más lo citaré, Nacionalidad Mexicana por
Nacimiento.
La prohibición de adquirir una diversa como
requisito indispensable para ocupar determinados cargos públicos no es
absoluta.
Ya el magistrado desarrolló perfectamente el
contenido, sin embargo yo disiento de la interpretación que le da porque,
primero, no alcanzó la votación idónea para ser criterio obligatorio, y
segundo, acudiendo a la acción de inconstitucionalidad 48/2019 y la sentencia,
en una parte muy importante se dice por el Pleno de la Corte: “Puntualizado lo
anterior, se tiene que la propia Constitución establece diversos cargos
públicos que expresamente se reservan a mexicanos por nacimiento y que no
adquieran otra nacionalidad, ello atendiendo a que como se advierte del
procedimiento de la reforma al 32 Constitucional, la razón o los fines que tuvo
en cuenta el órgano reformador para exigirlo así derivada de que el ejercicio
de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la
nación, las área estratégicas y prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es,
se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o
soberanía nacionales respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca
de compromisos con estados extranjeros”.
Es decir, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sí encontró una restricción constitucional expresa, que
es lo que a mí llevó a posicionarme con anterioridad.
Sería cuanto la aclaración, Presidenta.
Gracias.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado Fuentes Barrera.
Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Muchas
gracias, Magistrada Presidenta.
Para, ahora sí que pronunciarme sobre, en el
orden que yo propuse y que creo solo yo seguí en mi intervención, me pronuncio
en torno al asunto vinculado con el ciudadano Napoleón Gómez Urrutia.
Y perdón que haga la aclaración, pero
proponía ese orden para efectos de mayor claridad para el público en torno a
qué es lo que estamos discutiendo de cada quien, era la única finalidad.
Yo señalaría en torno a este caso que tiene
una naturaleza distinta en torno a quo es lo que aquí estamos obligados a hacer
el análisis de la Constitución en torno a los requisitos de elegibilidad de
esta persona y que creo que en eso trataré de centrar mi intervención.
Primero que nada, qué es, como ya se dijo
aquí por algunos de los magistrados que me antecedieron y por la cuenta, ¿qué
es lo que está aquí, digamos, sujeto de interpretación?
Básicamente es lo que establece el artículo
32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece,
entre otras cosas, que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales,
por disposición de la presente Constitución se requiera ser mexicano por
nacimiento, se reservará a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra
nacionalidad.
Insisto y subrayo, disposiciones de la
presente, ejercicios de los cargos y funciones de la presente Constitución.
Como todos sabemos, en el Estado Mexicano
existen diversos cargos, existen cargos correspondientes a servidores públicos
de distinta índole y de distinto rango, pero existen unos que han sido,
digamos, reservados por el Constituyente para establecer no solo los requisitos
sino también inclusive algunas de las atribuciones que les corresponde ejercer.
Y, por supuesto, como ya decía en mi anterior intervención, las protecciones
constitucionales que conllevan las funciones.
¿Cuál es aquí el tema a dilucidar? Pues
básicamente si el condicionamiento o la restricción de no adquirir otra
nacionalidad aplica al caso concreto o no.
Desde mi punto de vista, y adelanto que
votaré también en contra del registro del señor Napoleón Gómez Urrutia, aplica
la restricción constitucional de manera literal. Y no solo de manera literal
sino ya expondré por qué a mi modo de ver en una interpretación en todas las
aristas que yo encuentro de la interpretación constitucional en torno a esa
restricción es aplicable.
Primero que nada, como ya decía, existe esta
diferenciación que establece el Constituyente y que la propia Suprema Corte de
Justicia ha hecho también patente, entre aquellos cargos que son de carácter
constitucional y exigen un rango constitucional de tratamiento, y aquellos que
no lo son, y donde en ambos cargos puede existir el requisito de ser mexicano
por nacimiento y no tener otra nacionalidad
¿Cuál es el factor fundamental que yo alcanzo
a advertir en este asunto? Que la Constitución no dice “y cuenten o tengan o se
hayan hecho de otra nacionalidad por nacimiento o por una cuestión de suelo, de
haber nacido en otro país”.
Lo que dice la Constitución expresamente es
no adquirir otra nacionalidad y el verbo “adquirir”, a mi modo de ver, existe y
exige una voluntad, es decir, no se trata una cuestión fortuita o casuística de
ser padre, de ser hijo de padre o madre extranjero, o insisto, de ser hijo de
mexicanos, pero haber nacido por una cuestión ajena a la voluntad en otro
territorio que no sea el territorio mexicano.
La Constitución dice: “No adquirir otra
nacionalidad”.
¿Qué tenemos en el caso concreto? Que
conforme a lo que obra en el expediente el ciudadano Napoleón Gómez Urrutia en
el año 2014 adquirió la nacionalidad canadiense y desde mi óptica eso lo hace
por sí mismo inelegible, independientemente de que se nos haya presentado su certificado
de nacionalidad emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, al que ya
se refirió de manera muy detallada el magistrado Indalfer Infante.
Es decir, al procedimiento que ya nos comentó
y el cual no abordaré.
¿Por qué creo que esto es importante? Porque
si tenemos en cuenta que esa distinción entre cargos constitucionales y cargos
no constitucionales, pues evidentemente la Ley de Nacionalidad, que es la que
contempla el certificado de nacionalidad, pues en este caso no aplica y ¿por
qué creo que no aplica en este caso? Que creo que es el punto fundamental, por
el valor y el bien jurídico que en este caso busca proteger la Constitución
respecto de determinados cargos que tienen que ver con aspectos, pues yo
llamaría, de suma sensibilidad o neurálgicos para el Estado mexicano.
Y vuelvo otra vez a señalar que no se trata
aquí de encontrar un, es decir, de poder generar adjetivos de garantismo o no
garantismo, se trata de prohibiciones expresas que marcan la Constitución y que
a mi modo de ver, como la ya citada en el artículo 32 constitucional, son de
carácter atemporal, es decir, no tienen que ver, probablemente en su momento y
en su oportunidad cuando en la historia constitucional de este país existían
muchos mayores riesgos y peligros a invasiones y afectaciones de potencias
extranjeras, se establecieron ese tipo de normatividad, pero el hecho y lo que
aquí únicamente aquí importa es que esas normas siguen vigentes y siguen
plasmadas en la Constitución.
Existiendo la posibilidad de que el Constituyente
Permanente hiciera cualquier adecuación a la misma, lo cual no ocurrió.
¿Por qué creo que eso tiene cierto sentido?
Porque si atendemos y que creo que puede ser lo que nos guía y nos da un
parámetro, digamos, de orientación jurídica en lo que ahora estamos
resolviendo, pues es lo que ha venido resolviendo la Suprema Corte de Justicia,
respecto al artículo 32, ya citado, párrafo segundo.
Y la acción de inconstitucional 48, 2009 que
ya había sido citada con antelación, el máximo Tribunal del país, me parece que
establece algunas premisas que no pueden ser soslayadas.
La primera es que se refiere a que los cargos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
cuales se rigen exclusivamente por normas constitucionales. ¿Por qué razón? Ya
lo decía el magistrado Fuentes Barrera, porque se trata de un principio de
supremacía constitucional donde no podríamos nosotros contemplar como válido o
admisible que el legislador ordinario regulara o flexibilizara, inclusive,
previsiones y prohibiciones expresas que establece el Constituyente Permanente.
La segunda de las cuestiones a la que alude
es la permisión que el Constituyente otorgó al legislador ordinario para
establecer como requisito para ocupar cargos previstos en las leyes, ciertas
cuestiones que tienen que ver con la posibilidad de poder efectivamente cumplir
con esas condiciones a partir de previsiones legales que se establecen en torno
a este aspecto de la nacionalidad.
Pero, insisto, estamos hablando de cargos
públicos previstos por las normas secundarias y normas ordinarias.
Y cito un fragmento de esta acción de
inconstitucionalidad 48, 2009, porque me parece que es fundamental.
Dice: Puntualizado todo lo anterior, se tiene
que la propia Constitución establece diversos cargos públicos que expresamente
se reservan a mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad;
ello atendiendo a que, como se advierte del procedimiento de la reforma al
artículo 32 constitucional, la razón o los fines que tuvo en cuenta el órgano
reformador para exigirlo así, deriva de que el ejercicio de tales cargos se
relaciones con los intereses o el destino político de la nación.
Las áreas estratégicas o prioritarias del
Estado o bien con la seguridad y defensa nacional.
Esto es, se trata de cargos o funciones
ligados a conceptos de lealtad y de entidad o soberanía nacionales respecto de
los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con estados
extranjeros.
Insisto, respecto de los que debe evitarse
toda suspicacia acerca de compromisos con estados extranjeros.
Y esto lo ligo con un aspecto con un aspecto
fundamental; por cierto, en esta cita que hace la acción de
inconstitucionalidad ya citada, establece los cargos que efectivamente se
encuentran bajo este parámetro de protección constitucional y, por supuesto,
establece que dentro de los Poderes de la Unión uno es el de los miembros del
Senado de la República.
¿Por qué creo que esta fase, ese aspecto es
fundamental cuando estamos hablando de evitar toda suspicacia acerca de compromisos
con estados extranjeros? Por una razón fundamental, porque en el caso
particular de candidatos al Senado de la República la Constitución, entre otras
facultades, les establece a los Senadores de la República aprobar, dirigir y
supervisar la política exterior de la República, es decir, del Estado mexicano.
¿Eso qué incluye? Como todos saben, incluye
poder aprobar embajadores, representantes de México en todas las sedes con las
que México tiene tratados internacionales o en los que tiene relaciones diplomáticas
y muchas otras cuestiones que tienen que ver con carácter sumamente sensible de
las relaciones internacionales de nuestro país con las potencias y con las
organizaciones internacionales.
Y, ¿cuál es el peligro de que alguien como
una persona que en 2014 adquirió una nacionalidad canadiense pueda convertirse
en senador de la República bajo la ley de nacionalidad y a través del
certificado de nacionalidad expedido por la Secretaría de Relaciones
Exteriores?, que dicho sea de paso es lo único que contamos en el expediente
como prueba de que el señor Napoleón Gómez Urrutia ya no es ciudadano
canadiense.
Pues el peligro es, precisamente, que una
persona, llámese esta persona o cualquier otra, pueda estar respondiendo hoy o
en el futuro a intereses extranjeros de potencias extranjeras que puedan entrar
en conflicto con el territorio nacional y con los intereses de los mexicanos. Y
eso lo cito, porque no perdamos de vista que la nacionalidad canadiense, aquí
de documentos también que obran en el expediente señala que derechos y
obligaciones como cualquier Estado, señala que la capital del país es Ottawa,
que el Primer Ministro es el señor Justin Trudeau, y que quien es el Jefe de
Estado de la nación canadiense es la Reina Isabel del Reino Unido, cuya gobernadora
general en Canadá es Juliette Payette.
¿Por qué creo que esto es importante? No
perdamos de vista que quienes se rigen por el Commonwealth o sociedad de
naciones que comanda o que encabeza el Reino Unido, no solo tiene el carácter
de ciudadano sino tienen el carácter de súbditos de la Monarca británica.
¿Y por qué creo que esto es importante?
Porque cuando uno se llama súbdito de una colonia o de un grupo de conjunto de
naciones extranjera, tiene que obedecer lo que le dice su monarca, lo que le
dice o lo que mandata el Jefe de Estado como cualquier grupo de naciones que se
dirigen por una monarquía.
Esto ha sido así a través de la historia, por
supuesto, está regulado también con derechos y obligaciones que tienen los
canadienses, pero donde no sabemos y donde no tenemos constancia es si el señor
Napoleón Gómez Urrutia ya dejó de ser, efectivamente, ciudadano canadiense.
¿Por qué razón no tenemos constancia? Muy sencillo, porque también como algo
que obra aquí, en el expediente, nos presenta el partido que impugna dicho
registro, un peritaje que solicita, en el cual preguntan cuáles son los
requerimientos o requisitos para dejar de ser ciudadano de nacionalidad
canadiense.
Y establece una serie de documentos que se
debe presentar ante el gobierno de Canadá, establece una serie de plazos, pero
al final, que creo que es una cuestión importante, establece que si la renuncia
a la nacionalidad canadiense pierde todos los derechos de ser ciudadano
canadiense y no tendrá calidad alguna en Canadá.
Esto significa que si desea volver de manera
permanente a Canadá tendrá que solicitar una visa de residencia permanente, si
desea volver temporalmente a Canadá de visita, de trabajo o de estudio, deberá
solicitar una visa de residencia temporal en su caso.
Y uno de los requisitos que establece el
Gobierno Canadiense para poder, digamos, acreditar que ya no es ciudadano
canadiense, pues es, entre otras cuestiones, el no residir ya en territorio
canadiense, lo cual tampoco nos consta si el señor Napoleón Gómez Urrutia ya no
reside en Canadá.
¿Por qué esto es importante? Porque de no ser
así y de no contarse con este certificado que emite el Gobierno Canadiense,
pues tendríamos un problema, teníamos el problema que el señor o esta persona
sigue teniendo sus derechos vigentes en Canadá, es decir, no nos consta en el
expediente que el gobierno canadiense, efectivamente, haya dado este
certificado y haya concluido este trámite donde ya no es ciudadano canadiense.
Entonces, ¿qué tenemos? Que el certificado
con el cual estamos y que se nos propone en el proyecto, acreditar que ya no es
aplicable el impedimento del artículo 32 constitucional en torno a no haber
adquirido otra nacionalidad, bajo el supuesto de que ya no la tiene porque ha
renunciado desde México a la nacionalidad canadiense, pues no sabemos si para
efectos del Gobierno Canadiense, del Commonwealth y como ya dije, de la monarca
del Reino Unido, surte efectos, solo sabemos que aquí él ya dijo que ya no es
canadiense.
Pero ¿qué sucede? Que si no es así los
derechos y las obligaciones de esa nacionalidad que él acogió voluntariamente,
pues siguen vigentes y eso creo que es lo que nos tendría que preocupar.
En ese sentido, por eso vuelvo al tema de la
Ley de Nacionalidad que me parece que en este caso no puede aplicar para este
tipo de casos por la relevancia y por las facultades que implica ser senador de
la República y sí, creo que lo que debe aplicar, sin duda alguna, es la
supremacía constitucional y la subordinación de las normas constitucionales a
todo el enramado jurídico del Estado mexicano, ¿por qué razón? Porque me
parece, como ya decía, que una norma no puede ni alterar ni flexibilizar una
restricción que está expresamente prevista en la Constitución.
Sí puede haber normas que puedan, por
supuesto, ampliar, potenciar y maximizar derechos que la Constitución otorga o
concede, no así restricciones, repito.
Hay un tema que no quiero pasar en alto,
porque una de las críticas que podría encontrarse a esta posición que yo
mantengo, pues es que el mundo está en otras dinámicas donde ya la nacionalidad
pues es un factor secundario donde existen estas nacionalidades o cúmulo de
nacionalidades, como son la Unión Europea, donde uno puede transitar libremente
con una identidad comunitaria; pero sí creo, y que creo que es lo que nos debe
regir en esta Sala Superior, pues es algunos de los parámetros de
convencionalidad; y cito uno, no por otra cosa, sino porque me parece que es
relevante para el caso concreto y porque además este Tribunal es miembro de la
Comisión de Venecia, que es el artículo 17 de la Convención Europea, de la
Comisión de Europa para la democracia, en el cual, entre otras cosas, lo que se
dice que uno de las posibilidades para acotar o restringir el ejercicio del
derecho a ser votado, pues es efectivamente el que tiene que ver con la
nacionalidad, ¿por qué? Porque eso cada Estado determina cuál es la amplitud en
la cual desea que otras personas puedan participar en las decisiones del Estado
respectivo.
Y la Comisión de Venecia, y ese artículo 17
de la Convención de Europa, dice: “Acreditar fehacientemente la residencia
efectiva”.
¿Por qué menciono esto? Porque si
efectivamente la doble nacionalidad pudiera no ser un problema en el supuesto
en el que dijéramos que aplica la Ley de Nacionalidad, creo que nos enfrentamos,
en este caso, también a otro problema, y es que tampoco consta la residencia
efectiva, a mi modo de ver, del señor Napoleón Gómez Urrutia.
Y si bien el parámetro de nuestra
Constitución habla de seis meses, pero pues, insisto, eso no consta, eso se está
presumiendo y creo que el hecho de que estemos presumiendo tantas cosas, que
estemos presumiendo, por un lado, el que sí renunció, por otro lado, el que sí
tiene la residencia, nos pone, a mi modo de ver, en una suma, estado de
vulnerabilidad y falta de certeza en torno a que realmente cuente con los
requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución y que, como ya dije,
tiene tanto una finalidad histórica como una finalidad de carácter finalista
que tienen una razón de ser, que no se trata de una visión anti derechos
fundamentales o pro derechos fundamentales, tiene que ver con cuestiones que
atañen al Estado mexicano de la mayor sensibilidad y que por algo el
constituyente hasta el momento los ha dejado vigentes.
Eso creo que si uno echa un vistazo a la
exposición de motivos del artículo 32 Constitucional que fue por último
reformado el 20 de marzo de 1997 y que precisamente lo que buscó es hacer una
clarificación o aclarar respecto de esta posibilidad que el Estado mexicano
también permitió la doble nacionalidad, ahí el Constituyente fue claro al decir
que si bien la conformidad con lo establecido en la Constitución no debe haber
distinción entre mexicano por nacimiento con una o más nacionalidades, existe
una excepción en cuanto a los cargos expresamente reservados por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por nacimiento, para
preservar el que no se ponga en riesgo la Soberanía Nacional.
Insisto, lo que se trata aquí es que no
podemos no hacer la distinción o señalar que se rigen por un mismo criterio
estos cargos previstos, reservados y protegidos por la Constitución respecto de
otros cargos que tienen otra naturaleza, por la implicación que tiene respecto
a la soberanía nacional y respecto a los intereses del Estado mexicano respecto,
en este caso concreto, a otros posibles intereses y riesgos de naciones y
potencias extranjeras.
Es por esta razón y con esto concluyo,
señores y señoras magistradas, que ambos casos, el caso de Miguel Ángel Mancera
y el caso de Napoleón Gómez Urrutia, me parece que no solo reviste en esta
importancia en la interpretación estricta que establece la Constitución, toda
vez que, de no hacer esa interpretación, esta puede ser la antesala y el
antecedente para empezar a tener otro tipo de, llamaría incentivos, para ocupar
este tipo de cargos a elección popular.
En el caso primero, en el caso que hablábamos
de alguien que acaba de ser Gobernador o Jefe de Gobierno a la Ciudad de
México, inmediatamente acceder a un cargo de elección popular, evidentemente tiene
como contra, como preocupación el que el día de mañana tendremos, seguramente
no para este proceso electoral, a lo mejor para seis años, tendremos 32
gobernadores que piden licencia y se adhieren inmediatamente al cargo de
senadores de la República para obtener fuero constitucional y no poder
investigar cualquier anomalía que tenga que ver con sus gobiernos inmediatos. Y
creo que esa es una parte de lo que el Constituyente buscó evitar.
Y creo que estamos todavía en posibilidad de
frenar eso y de no permitir ese tipo de acciones que afectan a los intereses
nacionales y también afectan a la credibilidad de la función pública en torno a
cuestiones que tienen que ver y que hoy en día tienen a la sociedad sumamente
molesta con aspectos de impunidad y corrupción que el Estado no puede permitir.
El segundo de los casos creo que tiene otra
particularidad, no me puedo pronunciar sobre aquellas acusaciones que tiene el
señor Napoleón Gómez Urrutia de carácter público, y que es una razón por la
cual se presume que ha vivido fuera del territorio mexicano y también por la
cual se presume que ha adquirido la nacionalidad canadiense para no afrontar a
la justicia en este país. Y me parece también lamentable y preocupante que
concedamos un registro de candidatura al Senado de la República para que
adquiera esa condición que implica poder contar con fuero y que implica que
aquellas cuestiones que podría tener necesidad de aclarar la justica durante
los próximos años, no lo pueda hacer.
Es cuanto, Magistrada Presidenta. Muchas
gracias.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrada Mónica Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso:
Gracias, Magistrada Presidenta.
Con su venia, compañeros magistrados.
Bueno, en virtud de que estimo que ya estos
asuntos han sido ampliamente expuestos, tanto la normativa aplicable, voy a
tratar de no abonar en ello en volver a detalladamente referirme a lo que es el
marco normativo, sino que trataré de ser un poco más concreta en, permítanme
decirlo así, aterrizar los puntos más sustantivos de los casos en concreto.
Sin duda, creo que estos asuntos que hoy
estamos discutiendo y que han tenido una interpretación distinta por quienes ya
se han pronunciado aquí en el Pleno, son asuntos que evidentemente por su
novedad y por los criterios que pueden sentar hoy aquí en el Pleno, pues han
generado esta amplia discusión y expectativa también de la visión jurídica y
constitucional que tengamos los integrantes del Pleno.
Entonces, yo quiero referirme, en primer
término, a estos casos y también agregaría que sin duda estimo que son casos de
los que pudiéramos decir casos frontera, en donde, ya lo había mencionado, por
los criterios que vamos a pronunciarnos y que se van a asumir y la temática que
se está tratando, pues pudiera la interpretación constitucional estar en una
situación de límite, lo que decimos los casos frontera.
Y bueno, en primer lugar, quiero referirme y
participar en cuanto a el primero de los asuntos que es impugnado por el
Partido Encuentro Social, quien cuestiona el registro de Miguel Ángel Mancera
Espinosa y también el Partido Revolucionario Institucional que impugna este y
el otro asunto relativo a Napoleón Gómez Urrutia.
En cuanto al caso primero relativo a Miguel
Ángel Mancera Espinosa, aquí los partidos políticos cuestionan el acuerdo y las
consideraciones por las cuales el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral le otorgó el registro presentado por el Partido Acción Nacional
respecto de Miguel Ángel Mancera Espinosa para ser candidato al Senado de la
República por el principio de representación proporcional.
Y dentro de los señalamientos que ponen en
duda su elegibilidad están el relativo al incumplimiento del requisito previsto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 55,
fracción quinta, que impide a los titulares de las gubernaturas, decir a
cualquier gobernador, a cualquier gobernadora y en este caso se trata el de la
Ciudad de México, a ser votados en las entidades, una prohibición para ser
votados en las entidades de sus respectivas jurisdicción; siempre que el
registro pretenda llevarse a cabo dentro del periodo de su encargo, pues
incluso tal disposición prohíbe su postulación aun cuando se hayan separado
definitivamente.
Aquí quiero, muy respetuosamente, manifestar
que voy a apartarme de la consulta que se está poniendo a la consideración, y
señalaré las consideraciones que estimo yo jurídicamente procedentes; y ello es
porque considero que tal disposición constitucional que acabo de señalar y que
es la que se está poniendo a la discusión y análisis jurídico, resulta
aplicable para el caso concreto y para el caso de las candidaturas por el
principio de representación proporcional, y no solamente para el caso de las
candidaturas de mayoría relativa.
Y en efecto también en el proyecto refiere
que tal disposición resulta aplicable a este tipo de candidaturas atendiendo al
origen de la restricción.
Yo estimo que debe ponerse especial atención
a que dicha normativa constitucional lleva implícita una razón que aplica para
los dos tipos de candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación
proporcional, que es con la que se pretende evitar que las personas titulares
de las gubernaturas de las entidades federativas, que cualquier gobernador,
cualquier gobernadora continúen en un cargo de elección popular, como es el
caso del Senado de la República.
Y si atendemos a dichas razones, las cuales
motivaron al constituyente permanente a incluir esa restricción en el texto de
nuestra Carta Magna, considero que estamos ante un supuesto el cual, y al cual
le resulta perfectamente aplicable, y por lo tanto estimo que para el caso
resulta jurídicamente viable revocar la parte respectiva del acuerdo
controvertido.
En este caso particular, porque en principio
se trata de un ciudadano que fue electo para la Jefatura del Gobierno de la
Ciudad de México, cuyo periodo de ejercicio del cargo concluirá el próximo
cuatro de diciembre del presente año y el ahora candidato solicitó licencia
para separarse del cargo y así ser considerado por el partido postulante como
candidato al Senado de la República Mexicana por el principio de representación
proporcional, sin que en este caso se haya concluido con el periodo para el
cual fue electo a partir del año 2012.
Y aquí también precisando que aun cuando la
postulación en comento no se hizo para un cargo de mayoría relativa, ello no
impide que pueda ser votado por las ciudadanas o por los ciudadanos que
estuvieron bajo su jurisdicción durante el tiempo que duró el ejercicio del
cargo en la gubernatura correspondiente y en el cargo en el cual materialmente
ejerció esta gubernatura.
Lo anterior porque si bien los candidatos y
las candidatas no son susceptibles de recibir los votos, los candidatos y
candidatas de representación proporcional no reciben los votos de manera
individual, porque sí es de manera directa, se vota aunque es por la lista
cerrada, pero digamos de manera individual como lo haces por un candidato o
candidata de mayoría relativa en un recuadro en la parte frontal de la boleta
el día de la elección, sí se votan también, lo cierto es que se vota como toda
candidata y como todo candidato también se está votando de manera directa, no
individual, pero también agregado a esto como cualquier candidato puede
desplegarse además también actos de campaña, pueden hacer campaña y así buscar
generar adeptos o hacer campaña para generar estas simpatías y ganar adeptos en
la elección en la que contienden y que se vote a favor del partido político que
los está postulando en la lista cerrada por la cual se está votando y de manera
indirecta se pueda influir en que se obtenga el voto o una mayor, obtenga una
mayor cantidad de sufragios, precisamente que sean motivadas por la candidatura
de una figura como un gobernador o una gobernadora.
Y, bueno, es decir, considero que
materialmente se puede obtener esta ventaja que puede ser considerada indebida
y vulnerar el principio de equidad en la contienda, que protege el artículo
constitucional al que nos hemos referido, y, bueno, precisamente derivado de
esta influencia que se tenga sobre la ciudadanía que estuvo gobernando durante
un periodo en este caso de casi seis años, es en esa, en su entidad federativa,
lo cual se puede considerar y es así mi criterio, en detrimento del derecho y
el principio que está tutelado en la Constitución y así restringido.
Y bajo esta idea se podría vulnerar también
otro de los valores tutelados por la disposición constitucional en análisis,
pues podría generar, como lo señalé, inequidad en la contienda electoral.
Además, considero, quisiera resaltar que aun
cuando se trate de una elección nacional, pues las senadurías por el principio
de representación proporcional se eligen en una sola circunscripción nacional,
esto es, que abarca, es una lista nacional que abarca todas las entidades de la
República Mexicana y que conforman lo que es una sola circunscripción, que por
ello pueda ser votado de manera no personal o no personalizada, digamos, sino
como una lista cerrada, no quisiera yo decirlo de manera indirectamente, porque
hay un voto directo, pero por la lista, al estar votando por el partido
político en lo individual por la candidatura de mayoría relativa, y bueno,
puede ser votado también indirectamente por la ciudadanía que vive en otras
entidades federativas, lo que pudiera ser que de alguna manera bajara, digamos,
lo que es la influencia que pudiera tenerse o la inequidad que pudiera
generarse en la participación de una persona que haya tenido el cargo de
gobernador o gobernadora, inmediatamente anterior a la postulación, y que
pudiera bajar, digamos, el impacto de influencia, lo cierto es que también sí
pueden ser votados, y lo es así, por los ciudadanos y las ciudadanas que
integran y que incluyen lo que es la entidad federativa la cual gobernaron, que
es parte también de esa jurisdicción y que desde mi perspectiva está claramente
prohibida en la Ley Fundamental.
Y bueno, en este caso quisiera nada más dejar
claro que considero que lo establecido en los artículos constitucionales y esta
restricción constitucional abarca al caso del candidaturas, tanto de mayoría
relativa como de representación proporcional, por lo tanto, yo como lo
manifesté, estaría en contra del proyecto que hoy se nos presenta a
consideración y un poco también haciendo esta reflexión que anteriormente
realizó el magistrado Vargas, en el sentido de desincentivar, de alguna manera
la situación que pudiera generarse en el aspecto de que pudiéramos tener la
situación de cualquier Gobernador, cualquier Gobernadora se vieran en la
posibilidad de renunciar anticipadamente a la conclusión de un cargo para poder
acceder a otro cargo de elección popular y poder mantenerse con lo que es el
fuero que se les otorga también en el caso de los cargos de elección popular.
Por cuanto hace al caso de Napoleón Gómez
Urrutia, quiero manifestar que, bueno, si bien es cierto aquí se alega que
incumple con el requisito de elegibilidad relativo a no adquirir otra
nacionalidad, y bueno, en ese tema debo también adelantar que no me voy a
igualmente extender en todo lo que es el desarrollo normativo porque ya ha sido
ampliamente referido, pero sí debo mencionar que esta exigencia consistente en
la nacionalidad mexicana por nacimiento obedece a las atribuciones prioritarias
y estratégicas que corresponde a quienes integran el Congreso de la Unión.
Sin embargo, el Estado mexicano permite que
sus nacionales adquieran una distinta sin perder la primera y en el supuesto
que una persona con doble nacionalidad pretenda ejercer un cargo reservado para
personas que sean mexicanas por nacimiento, el interesado debe agotar un
trámite previsto en la ley con el objeto de que puedan ejercerlo y esto ya
también ha sido desarrollado de manera amplia.
Y bueno, en efecto, considero yo que,
respecto a ese trámite, bueno, el artículo 34 constitucional determina que la
ley regulará el ejercicio de los derechos de las personas que posean otra
nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos, precisamente, que
sean generados por una doble nacionalidad.
Y acorde con lo anterior, la Ley de
Nacionalidad estatuye, en los artículos 16 y 17, que las y los mexicanos por
nacimiento, a quienes otro Estado considere también como sus nacionales,
deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana cuando pretendan
acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera esta
calidad por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad.
Para la emisión de dicho certificado, quien
lo solicite debe formular renuncia expresa a la nacionalidad que le sea atribuida,
a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero,
especialmente de aquel que le atribuya la otra nacionalidad; así también a toda
protección que no provenga de las leyes y autoridades mexicanas y a todo
derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los
extranjeros.
Asimismo, deberán protestar adhesión,
obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas, y se abstendrán de
realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Gobierno extranjero o a
un Estado extranjero.
Y bueno, así las cosas, considero que es
factible concluir que el certificado de nacionalidad es el instrumento jurídico
a través del cual, las y los ciudadanos mexicanos y mexicanas que se ubiquen en
el supuesto de doble nacionalidad, superan el posible conflicto de intereses
que se pueda generar al mantener un vínculo jurídico con otra nación, derivado
precisamente de la doble nacionalidad.
Por tanto, en el supuesto de que mexicanas y
mexicanos considerados nacionales por otros estados, que aspiren a ocupar, como
es el caso, una senaduría, tienen la carga de obtener de la Secretaría de
Relaciones Exteriores el certificado de nacionalidad correspondiente y
exhibirlo a la autoridad electoral administrativa, con el fin de acreditar el requisito
de elegibilidad a que se refieren los artículos 32, párrafo dos, y 55, párrafo
uno, constitucionales.
Y en este sentido coincido con el proyecto
que hoy nos presenta la Magistrada Presidenta en cuanto que el Sistema Jurídico
Mexicano es suficiente, nuestro sistema jurídico mexicano es suficiente el
aludido certificado para que quienes cuenten con doble nacionalidad accedan a
un cargo público para el que se requiera ser mexicano o mexicana por
nacimiento.
Esto es, la normativa no exige algún otro documento
para acreditar la renuncia a otra nacionalidad.
Y este criterio es acorde con los tratados
internacionales en materia de derechos humanos que México ha suscrito, como es
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derecho Humanos que prohíben las restricciones indebidas.
En el caso el expediente formado con motivo
de la solicitud de Napoleón Gómez Urrutia se advierte en lo conducente que es
un ciudadano mexicano por nacimiento, originario de Monterrey, Nuevo León, lo
que se desprende de su acta de nacimiento.
Además, que también se desprende del
expediente que presentó certificado de nacionalidad mexicana por nacimiento
número 439 y que fue expedido a su favor por la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Y en dicho certificado se observa que el
ciudadano renunció a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado
extranjero, especialmente al de Canadá, a toda protección extraña a las leyes y
autoridades mexicanas, a todo derecho que los tratados o convenciones
internacionales concedan a los extranjeros.
Igualmente se desprende del expediente que
hoy estamos analizando, que protestó adhesión, obediencia y sumisión a las
leyes mexicanas y a las autoridades también de nuestra nación y que se comprometió
abstenerse de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Gobierno
extranjero.
Y en el caso estimo que la presentación de
dicho documento no es un hecho que además sea controvertido por las partes, por
lo que desde esta perspectiva estimo que ninguna razón existe para considerar
que en el caso el ciudadano incumplió con la exigencia de la Constitución
Mexicana.
No es obstáculo para ello y para la anterior
conclusión lo alegado por el recurrente en el sentido de que no se encuentra
acreditado que el ciudadano citado haya agotado el procedimiento previsto por
el Estado Canadiense para renunciar a esa nacionalidad, porque, con
independencia de ello, lo único que se exige para que se tenga por cumplido el
requisito previsto en el artículo 32, párrafo dos, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es justamente la presentación del certificado
de nacionalidad mexicana.
Y aquí cabe mencionar que, en el mismo
sentido, se ha pronunciado ya esta Sala Superior en diversos precedentes, como
es el caso del juicio ciudadano 886 de 2015.
Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se ha pronunciado en el mismo sentido, en lo relativo a, y cito: El
Pleno del Alto Tribunal emitió la tesis de rubro “NACIONALIDAD MEXICANA POR
NACIMIENTO. LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR UNA DIVERSA COMO REQUISITO INDISPENSABLE
PARA OCUPAR DETERMINADOS CARGOS PÚBLICOS NO ES ABSOLUTA”.
En dicha tesis, en síntesis se estableció
que, si bien es cierto que la exigencia del artículo 32 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en ser mexicana o mexicano
por nacimiento, y no adquirir otra nacionalidad para ocupar determinados cargos
públicos, constituye una restricción para quien tiene doble nacionalidad,
también lo es que no constituye una prohibición total, ya que conforme a los
artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad “las y los mexicanos por
nacimiento, a los que un Estado Extranjero considere como sus nacionales, que
pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera
no tener otra nacionalidad, deben de presentar el certificado de nacionalidad
mexicana”, como es el caso aquí presentado.
Y de ahí que satisfecho precisamente dicho
procedimiento, las personas con doble nacionalidad podrán acceder al cargo en
cuestión.
En este orden de ideas, no resulta conforme
al mandato de optimización previsto en el artículo primero constitucional que
se imponga más restricciones al ciudadano Gómez Urrutia y que para considerar
que renunció a la doble nacionalidad deba presentarse la documentación relativa
a que agotó el mecanismo previsto por el Estado que le otorgó la otra
nacionalidad, pues ello no se desprende de la Constitución ni de la norma legal
respectiva, sin que también aquí resulte aplicable un caso que tuvimos
recientemente en una sentencia que dictamos en el juicio ciudadano JDC, por
ejemplo, 1171 de 2017, porque en ese caso era diferente la temática, pero era
una caso de naturalización, tenía doble nacionalidad por naturalización y en el
caso que hoy nos ocupa la nacionalidad mexicana es por nacimiento.
Por otra parte, en el caso de las senadurías,
la Constitución prevé que todo el territorio nacional conforma, como lo señalé
también en el caso anterior, una sola circunscripción, en consecuencia, sí
Gómez Urrutia acreditó ser originario de una entidad federativa, como es el
estado de Nuevo León, coincido con las consideraciones del proyecto en cuanto a
que se cumple con el requisito constitucional relativo a ser originario o
vecino de la circunscripción.
Lo anterior porque la letra “o” realiza una
función disyuntiva, como sabemos, en tanto que reconoce dos opciones, la
primera se refiere a quienes nacieron en alguna de las entidades que conforman
el territorio de la circunscripción, y la segunda, a quienes no son originarios
de la circunscripción, supuesto que no aplica en el caso de senadurías de
representación proporcional porque, como se ha señalado, y lo he hecho yo
misma, todo el territorio nacional conforma una sola circunscripción.
Y, en consecuencia, estimo que lo único que
para el caso es exigible, como lo establece el proyecto que se nos presenta a
la consideración, es ser originaria u originario de alguna de las entidades
federativas.
Finalmente, estimo que no le asiste la razón
al impugnante en cuanto a lo alegado en el sentido de que el ciudadano Gómez
Urrutia cuenta con credencial para votar en el extranjero, lo cual, desde el
punto del recurrente, solo lo autoriza para ejercer el derecho del voto activo.
Tal interpretación, igualmente coincido en el
proyecto, es inexacta, porque no se pone de relieve en el proyecto ni la
Constitución ni la ley dispone como requisito de legibilidad, que la credencial
de elector deba tener domicilio en el territorio nacional y no se pueda crear
una restricción a un derecho humano cuando la, no se puede crear una
restricción a un derecho humano cuando la normativa no lo prevé expresamente.
Y por ello, en relación a este caso concreto,
estoy a favor del proyecto que se pone a nuestra consideración.
Es cuanto, Presidenta.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias, magistrada Mónica Soto Fregoso.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales:
Gracias, Presidenta.
Sí, nada más para completar una idea, y tiene
que ver con lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de
inconstitucionalidad 48 y las partes que se leyeron.
Yo creo que no hay discusión en el tema
respecto a la restricción establecida en la Constitución.
Uno, la restricción de la Constitución no
podríamos analizar la constitucionalidad porque está en la propia Constitución.
Podríamos analizar restricciones que estén en las leyes secundarias.
Sin embargo, y todo esto que se dice y las
razones, podría compartir las razones que la propia Corte da para decir que son
válidas estas restricciones, como la lealtad, la identidad o soberanía
nacional, yo las comparto plenamente.
Sin embargo, lo que sostengo es que la
reforma al artículo 32 Constitucional, trató de resolver un conflicto que se
presenta con la doble nacionalidad; y reconocerle los derechos a los nacionales
mexicanos que residen en el extranjero o que para poder ejercer plenamente sus
derechos en otros países se vieron en la necesidad de adquirir otra
nacionalidad.
Y ese es un problema que México trató de
resolver y lo resolvió precisamente con la reforma al artículo 32
constitucional.
Ahora bien, inclusive, de algunas parte de
esa propia sentencia de acción de inconstitucionalidad, podemos advertir que la
interpretación que se hace de la ley también es válida para la propia
Constitución, es decir, yo no podría aceptar que pudiéramos decir que ciertos
cargos que le dejaron al legislador para que estableciera si por la cuestión
estratégica que representan debería estar reservada para mexicanos que no
adquirieran otra nacionalidad, pudiera analizarse su constitucionalidad o
pudiera regularse a través de una ley y no estas restricciones que están en la
propia Constitución.
Y hay una parte de esta sentencia que es
interesante, porque creo que es donde da luz al respecto, dice así: “Debemos
recordar que el artículo 32 constitucional dispone que el ejercicio de los
cargos y funciones para los cuales por disposición de la presente Constitución
se requiera ser mexicano por nacimiento se reserva a quienes tengan esa calidad
y no adquieran otra nacionalidad.
Así, conforme la norma fundamental, la
reserva comprende ambos aspectos, ser mexicano por nacimiento y no adquirir
otra nacionalidad. Bastará, por tanto, con que el Congreso de la Unión
establezca el requisito de tener nacionalidad mexicana por nacimiento para que
también opere la exigencia de que no se adquiera otra nacionalidad, es decir,
tal exigencia es concomitante de la primera”.
Y lo importante, lo interesante de esto es lo
que sigue, lo que razona la mayoría de la Suprema Corte, donde dice: “Esa
medida, si bien se trata de una restricción para quienes teniendo doble
nacionalidad puedan acceder a determinado cargo”, antes ya leí que se refiere a
las restricciones que establece tanto la Constitución como las que están en la
ley.
Dice: “Si bien se trata de una restricción para
quienes teniendo doble nacionalidad puedan acceder a determinado cargo, lo es
porque la propia Constitución así lo mandata”, y esto es interesante
, lo
que dicen los señores ministros, dice: “Además no se trata de una total
prohibición para acceder al mismo -como afirma la accionante- ya que conforme a
los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad aquellos mexicanos por
nacimiento que pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el
que se requiera no tener otra nacionalidad, deberán presentar el certificado de
nacionalidad”.
Me brinco varios renglones y al final dice:
“Por tanto, satisfecho dicho procedimiento sí podrán acceder al cargo en
cuestión”.
Y cuando se regula la preocupación, es
precisamente todo lo que aquí se ha comentado, es decir, si alguien adquirió la
nacionalidad de otro país y juró lealtad, sumisión a esa otra nación, todo esto
se resuelve precisamente con lo establecido en el 16 y 17 de la Ley de
Nacionalidad, con ese certificado que hay.
Y en la exposición de motivos de la ley es lo
que dice, leo textualmente lo que dice la exposición: “Cabe señalar que la
solicitud para obtener el certificado de nacionalidad mexicana implica para los
interesados la renuncia expresa, entre otras cuestiones, a la nacionalidad que
le sea atribuida, a toda sumisión, obediencia”, es decir, el legislador
mexicano no ignoró que al adquirirse otra nacionalidad realmente se juramentó o
se protestó lealtad, sumisión, lo que la normatividad de cada país pueda decir
al respecto. Sin embargo, le consideró suficiente establecer en la normatividad
que ante la autoridad mexicana se dijera, se rechazara toda intervención de ese
país que le atribuía la propia nacionalidad.
Y, además, tendría que, dice: “De manera
correlativa los interesados deberán protestar adhesión, obediencia y sumisión a
las leyes y autoridades mexicanas”.
Entonces, esto fue lo que el Estado mexicano
considera suficiente para desvincular a aquél que haya adquirido una nacionalidad,
otra nacionalidad distinta a la mexicana, desvincularlo de toda aquella
sumisión de aquella que invoque las leyes nacionales o toda la protección que
pueda tener en relación con los tratados internacionales.
Además, es una preocupación que también se quiso
resolver en la ley, porque la otra fue discutir qué pasaba si durante el
encargo se adquiere otra nacionalidad. Y la ley lo resuelve, y lo resuelve
diciendo el propio artículo 16 en su último párrafo dice: “Cesarán
inmediatamente en sus funciones”.
Y esto es algo interesante, es algo
importante porque discutieron entre si serán separados del cargo o cesarán en
sus funciones.
Entonces, estimaron que ser separados del
cargo implicaba seguirles un procedimiento de responsabilidad administrativa,
lo cual iba a entorpecer el que pudieran separarse inmediatamente. Por lo
tanto, prefirieron dejar la expresión, separarse inmediatamente de sus
funciones, y con esto salvaguardar cualquier perspicacia, como se dijo, o
cualquier acto que un nacional, un mexicano por nacimiento que tuviera este
cargo, adquiriera otra nacionalidad, se resuelve en estos términos.
Por eso a mí me parece que la solución,
inclusive la acompaño, porque reivindica de manera completa los derechos de
todos los mexicanos por nacimiento que radican en el extranjero, se les deja
satisfechos, plenos en todos sus derechos, es decir, no tan solo pueden votar,
también su derecho político a ser votados.
Y el único requisito que deben cumplir es el
que establece el artículo 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad.
Eso es lo que a mí me convence más del
proyecto, más allá de, creo que lo que estamos analizando es una interpretación
constitucional y al realizar esta interpretación constitucional estamos
reivindicando los derechos de todos los mexicanos que adquirieron otra
nacionalidad y la adquirieron porque se vieron obligados a hacerlo, a veces no
por voluntad propia, sino para poder desarrollar o poder seguir viviendo en ese
país.
Por esa razón es que me convence más el
proyecto en ese sentido.
Gracias, Presidenta.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado Indalfer Infante.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: Gracias,
Presidenta.
Trataré de posicionar mi voto de forma
sintética, porque sin duda, ha sido una interesante discusión y ya se ha dicho
fundamentalmente lo que hay que decir.
Desde mi perspectiva, bueno, coincido con
ambos proyectos, la correcta interpretación constitucional del sistema de
prohibiciones para ser candidato a una senaduría debe tener una interpretación
restrictiva y, por tanto, progresiva en favor de los derechos humanos.
En el caso del ex Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México hay una problemática fundamental al resolver y que puedo
sintetizar como una pregunta, resulta válido que el titular del Poder Ejecutivo
local pueda ser postulado al cargo de senador por la vía plurinominal, la
respuesta en este caso, como se encuentra en el proyecto, a mi juicio es
positiva.
Los requisitos de elegibilidad constituyen
limitaciones al derecho a ser votado y como toda limitación, a un derecho
humano deben interpretarse de manera estricta, sin que resulte válida su
aplicación analógica a supuestos no contemplados expresamente en la
prohibición.
Además, una interpretación exegética me
convence la fracción cinco del artículo 55 relacionada con el 58 constitucional
establecen que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrá ser electo
en la entidad de su respectiva jurisdicción durante el periodo de su encargo,
aun si se separara del cargo; sin embargo, esta prohibición es relativa al
estar condicionada a una circunstancia de lugar, la entidad que gobierna.
Bajo esta perspectiva la prohibición aplica
únicamente a las y los candidatos a senadores por los sistemas electorales de
mayoría relativa y de primera minoría, por supuesto, pues ellos sí son electos
respecto de una determinada entidad federativa.
En cambio, las y los candidatos que compiten
por vía plurinominal no se encuentran sujetos a esta limitación, dado que
conforman una lista nacional y es una sola circunscripción que abarca a todo el
país.
De hecho, la interpretación histórica de la
disposición constitucional a mi juicio corrobora esta conclusión al arribar a
un mismo resultado, la prohibición es aplicable a la lista de representación
proporcional al dejarse actualizar la circunstancia y lugar establecido en la
hipótesis normativa.
Esta prohibición, como ya antes se ha dicho,
deviene del año de 1933, es decir, con anterioridad a la introducción de los
denominados diputados de partido que son el germen de la representación
proporcional.
Por ello es evidente que no fue pensada para
aplicarse a la representación proporcional, caso que discutimos en este asunto,
pero todavía más. En la reforma que se ha realizado a dicha prohibición,
únicamente se introdujo precisamente, digamos, la figura del Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México, pero sin modificar en un ápice la hipótesis normativa
y, sobre todo, la circunstancia y lugar a que se ha hecho referencia.
Esta situación es transcendental, porque en
la época de esa reforma ya se había introducido el sistema de representación
proporcional para la elección de senadores, sin embargo, el Legislador
Constituyente, determinó mantener la prohibición en sus términos, por lo que es
claro que, a mi juicio, su voluntad fue excluir a los senadores de, vía
plurinominal, justamente para esta prohibición.
Por otra parte, me convence el argumento que
también se encuentra en el proyecto de usted, en tanto que, en que se afirma
que la normativa aplicable no establece un plazo específico para separarse al
cargo de gobernador aspirando al Senado por representación proporcional, y ante
la ausencia de tal norma debe concluirse que no existe el deber de separarse
justamente del mismo en un plazo que no existe, porque considerar lo contrario
restringiría indebidamente el derecho a ser votado sin una base constitucional
o legal.
Ahora, por cuanto hace al caso del aspirante
al Senado, que es mexicano por nacimiento, pero que se afirma adquirió otra
nacionalidad, la pregunta es distinta.
¿Resulta suficiente el certificado de
nacionalidad mexicana para acreditar que un ciudadano es mexicano por
nacimiento sin doble nacionalidad para efectos de los requisitos de
elegibilidad?
Bueno, la respuesta me parece clara, los
artículos 16 y 17 en la Ley de Nacionalidad, son específicos al establecer que
los mexicanos por nacimiento con otra nacionalidad deben tramitar el
certificado de nacionalidad mexicana cuando pretendan acceder a un cargo de
elección popular.
En este sentido, el certificado de
nacionalidad se convierte en documento idóneo que acredita de manera plena que
un mexicano por nacimiento ha renunciado a la distinta nacionalidad que por
cualquier otra circunstancia ha adquirido.
Lo anterior resulta suficiente, porque el
análisis de la nacionalidad mexicana y su acreditación unívoca dentro de un
determinado territorio, constituye una cuestión soberana que compete
exclusivamente a la legislación de autoridades nacionales.
Así, la renuncia a otra nacionalidad que la
tramitación del citado certificado exige realizar al mexicano por nacimiento,
que pretenda acceder a un cargo público, lo que produce son efectos plenos y
ciertos a nivel interno en términos de la normatividad aplicable, por lo que
resulta a mi juicio claro y suficiente para tener por acreditado el requisito
correspondiente.
Por cuanto hace a la residencia del mismo
candidato, pues debe considerar que la redacción de los artículos 58 y 55
fracción tres de la Constitución implica que la residencia únicamente es
exigible cuando la persona sea vecina de la entidad, pero no cuando esta sea
originaria de la misma.
Así, al no estar controvertido que el
ciudadano en cuestión nació en Nuevo León y dado que los senadores por
representación proporcional se eligen en una lista que comprende todo el
territorio nacional, es claro que es originario de una de las entidades que
comprenden la circunscripción.
En esos términos coincido plenamente con los
proyectos y votaré a favor.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
No sé si haya alguna otra intervención en
esto asuntos.
Si no la hay, quisiera, procuraré ser breve,
de explicar nada más las razones por las que presento y sostengo los proyectos
en los términos en los que hago, y no me referiré, magistrado Vargas, al juicio
ciudadano 230, sé que diferimos en cuanto al interés jurídico de la actora,
quizá por el tiempo me avocaré más a los recursos de apelación.
En estos temas que se presentan aquí respecto
de los requisitos de elegibilidad de dos candidatos, por una parte, tenemos dos
partidos, el PRI y el Partido Encuentro Social que impugnan la candidatura de
Miguel Ángel Mancera al Senado, y el PRI que impugna la candidatura de Napoleón
Gómez Urrutia, también al Senado por el principio de representación
proporcional.
En el proyecto, como ya quedó claramente
dicho, propongo confirmar ambos registros, por ende, confirmar el acuerdo del
Instituto Nacional Electoral que les dio, justamente, el registro y ello a
partir de una interpretación técnico-gramatical de lo que dice la propia
Constitución.
Respecto del candidato Miguel Ángel Mancera,
se señala que, al haber sido Jefe de Gobierno, no puede ser postulado para ser
candidato a Senador por lo dispuesto por el artículo 55 Constitucional. Y yo lo
que estimo es que justamente esa restricción únicamente es aplicable a los
candidatos de mayoría relativa, ya que no genera, no hay actos de campaña y,
por ende, no se puede generar una ventaja indebida frente al resto de los
contendientes.
Además, la norma prohíbe que quien ocupe la
Jefatura de Gobierno compita en la entidad donde ejerza su jurisdicción, y no
que se limite a contender por el cargo en todo el territorio nacional, que es
el caso ya que va por la Lista de Representación Proporcional en la Lista
Única.
En todo caso, la desventaja que se pretende
evitar no tendría lugar en este supuesto, justamente, ya que no, se postula por
el Estado de Chiapas, habiendo ejercido el cargo en el entonces originalmente
Distrito Federal y ahora Ciudad de México.
Respecto de la segunda candidatura impugnada,
la de Napoleón Gómez Urrutia, en torno al tema de si tiene una doble
nacionalidad y la violación denunciada por el partido actor al artículo 32 de
la Constitución, quiero aquí señalar que, primero, ante el Instituto Nacional
Electoral, en efecto, el candidato entrega tanto su acta de nacimiento en el
Estado de Nuevo León, que ya fue dicho, como su certificado de nacionalidad
mexicana expedido válidamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Conforme a la Ley de Nacionalidad y a los precedentes de la Suprema Corte de
Justicia, este documento es suficiente para acreditar el requisito previsto en
el artículo 32 constitucional.
Y aquí quiero citar tres precedentes de esta
Sala Superior: el juicio de revisión constitucional 375 de 2010, el recurso de
reconsideración 155 de 2012 y el juicio ciudadano 886/2015, los dos últimos
fueron referentes a registros de candidatos a diputados federales por
representación últimos fueron referentes a registros de candidatos a diputados
federales por representación proporcional, que si bien, en algunos los
supuestos eran distintos, lo que sí quiero resaltar es lo que se dijo en estas
sentencias por la Sala Superior respecto del certificado de nacionalidad.
Y dice: “Viene a ser el instrumento jurídico
a través del cual los ciudadanos mexicanos que se ubiquen en el supuesto de la
doble nacionalidad superan el potencial conflicto de intereses que se puede
generar al mantener vínculos jurídicos con la otra nación, derivado del
cumplimiento de sus funciones como representante de la Nación Mexicana”.
Entonces, ya ha habido en tres ocasiones
pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en cuanto a los alcances y qué es
lo que acredita el certificado de nacionalidad.
Y la propia ley, así como su Reglamento
determinan que este certificado se expide a personas mexicanas por nacimiento a
quienes otros estados consideran como sus nacionales cuando pretendan acceder a
un cargo en el que se requiera ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido
otra nacionalidad.
Además, para la emisión, como me parece que
ya lo señalaba el magistrado Indalfer Infante, de dicho certificado se debe
renunciar expresamente a la nacionalidad atribuida a toda sumisión, obediencia
y fidelidad a cualquier estado extranjero.
En consecuencia, el constituyente permanente
consideró que lo único que se requiere para solventar la cuestión de la doble
nacionalidad cuando se pretende ejercer un cargo reservado para mexicanos por
nacimiento, es agotar justamente el procedimiento establecido en la Ley de
Nacionalidad y en su Reglamento, a efecto de que la Secretaría de Relaciones
Exteriores expida el certificado de nacionalidad, lo que el candidato impugnado
cumplió.
Y como ya fue dicho en algunos otros
precedentes de esta Sala Superior, solo la propia Secretaría de Relaciones
Exteriores puede declarar nulo un certificado de nacionalidad.
En cuanto al siguiente tema de que el
candidato no cumple con el requisito de residencia, aquí diré lo que ya fue
dicho por varios de mis pares anteriormente.
La Constitución lo que establece es como
requisito ser originario de una de las entidades federativas que comprenda la
circunscripción en la que se realice la elección o, bien, si no se es
originario o ser vecino de ella con residencia efectiva por más de seis meses.
Así lo prevé la propia Constitución.
Dos, hipótesis ser oriundo o ser vecino por
un periodo de ser meses. El candidato cumple con el primero de los requisitos
que es el de ser oriundo del Estado de Nuevo León, y obra en el expediente el
Acta de Nacimiento.
Finalmente, como tercer elemento, dicen que
el candidato justamente, lo decía la magistrada Mónica Soto, no tiene la
credencial expedida en territorio mexicano, sino que fue expedida en el
extranjero. Es cierto, obra copia de su credencial de elector, mas esto no es
razón para no poder ser votado, ya que incluso es requisito válido para poder
ejercer el derecho al bote, al voto.
Finalmente, quiero precisar que en ambos
casos esta Sala Superior no está analizando, y en el proyecto no se plantea
dicho concepto, las cualidades de ninguno de estos candidatos ni se realiza una
valoración curricular de sus capacidades y aptitudes para ocupar una senaduría,
no compete dicha valoración a un Juez Constitucional.
Las valoraciones subjetivas sobre la
conveniencia de sus postulaciones en términos políticos y estratégicos,
corresponden exclusivamente a los partidos políticos que decidieron postularlos
como sus candidatos, no a esta Sala Superior. Su acceso al cargo compete a su
vez al elector.
Insisto, la labor de este Tribunal
Constitucional, es analizar si los candidatos cuyo registro es impugnado ante
nosotros, cumplen o no con los requisitos de elegibilidad previstos en la
Constitución, y en el caso concreto que discutimos en esta Sesión, en mi
opinión ha quedado acreditado que ambos cumplen con los requisitos.
Si no hay alguna otra intervención,
secretaria general, tome la votación que corresponda.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: A favor.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: A
favor del juicio ciudadano 230 2018, en contra del resolutivo tercero del
recurso de apelación 87 2018 y acumulado, y las consideraciones que lo
informan, y a favor de los resolutivos primero y segundo.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con la
totalidad de la cuenta.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Yo voto
a favor del proyecto, ¿cuál era?, el 230, con excepción del considerando
cuatro.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: El resolutivo cuarto
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: El
resolutivo cuatro, exacto.
Y en contra de, ayúdame, a ver.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Sí, claro que sí, magistrada.
Sería en contra del resolutivo segundo de los
recursos de apelación.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Así es.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Y a favor del resolutivo tercero.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Exacto,
como lo ha dicho.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: En lo que
respecta al JDC-230 de 2018 me aparto de los considerandos séptimo y octavo,
así como el resolutivo cuarto.
Y en lo que respecta al recurso de apelación
87 de 2018 me aparto de la totalidad del proyecto que implica no otorgar el
registro a Miguel Ángel Mancera y Napoleón Gómez Urrutia.
Es cuanto.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Con mis propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, el resultado de la votación es el
siguiente:
El proyecto relativo a los juicios ciudadanos
230, 231, 232 y 243, todos de este año, fue aprobado por unanimidad de votos
por lo que hace a los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, quinto,
sexto y séptimo y por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la
magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez
el punto resolutivo cuarto.
Por lo que hace a los recursos de apelación
87 y 89, el Magistrado José Luis Vargas Valdez vota en contra, se resuelve por
unanimidad de cinco votos a favor, el punto resolutivo segundo en contra de la
magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez.
Y el resolutivo tercero en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez y del
magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias.
En consecuencia, en los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 230, 232 y 243,
todos de este año, se resuelve:
Primero. - Se acumulan los juicios referidos.
Segundo. - Se desechan las demandas de los
juicios ciudadanos 231 y 232, ambos de este año.
Tercero. - Se confirma la resolución
partidista reclamada que se indica en la sentencia.
Cuarto. - Se confirma el acuerdo impugnado
precisado en el fallo, únicamente en la materia de impugnación y
pronunciamiento por esta Sala Superior.
Quinto. - Se revoca la providencia partidista
reclamada, por lo que se deja sin efectos la sustitución de la actora como
candidata al Senado de la República por el principio de representación
proporcional en el lugar 15 de la lista del Partido Acción Nacional por las
razones expuestas en la sentencia.
Sexto. - Se deja sin efectos la sustitución
de la actora aprobada por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo
respectivo, en los términos establecidos en la ejecutoria.
Séptimo. - Se vincula al Consejo General del
Instituto Nacional Electoral para que actúe en términos de lo ordenado en los
efectos de la sentencia.
En los recursos de apelación 87 y 89, ambos
del año en curso, se resuelve:
Primero. - Se acumulan los recursos
referidos.
Segundo. - Se confirma el registro de Miguel
Ángel Mancera Espinosa como candidato al Senado de la República por el
principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción
Nacional.
Tercero. - Se confirma el registro de
Napoleón Gómez Urrutia como candidato al Senado por el principio de
representación proporcional postulado por MORENA.
Secretario Omar Bonilla Marín, por favor, dé
cuenta con los proyectos de resolución que somete a consideración de este Pleno
la Ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Secretario de Estudio y Cuenta Omar Bonilla
Marín: Con su autorización, Magistrada Presidenta, magistrada, señores
magistrados.
Primeramente, doy cuenta con el juicio
ciudadano 306 de 2018 promovido por Alberto Maldonado Esquivel contra la
omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD de resolver la queja
contra persona 241 de 2018, la propuesta es declarar parcialmente fundada la
omisión reclamada, ya que aun cuando el órgano responsable ha realizado
trámites de instrucción de la queja, lo ha hecho con dilación, de acuerdo los
plazos establecidos en su normativa interna, lo que conlleva una tardanza en su
resolución.
Lo anterior, sin que obste que el 31 de mayo
la responsable informó a esta Sala que contaba con proyecto de resolución, pues
a la fecha no se tiene noticia de que el mismo haya sido aprobado, con lo cual
subsiste la omisión reclamada.
Por lo anterior, la propuesta es ordenar al
órgano partidista responsable que en el plazo de 10 días hábiles resuelva la
instancia partidista y luego la notifique al actor y esta Sala Superior
apercibida de la imposición de una amonestación pública en caso de
incumplimiento.
A continuación, me refiero al proyecto de
resolución del juicio ciudadano 315 de este año, promovido por Elizabeth
Mauricio González, contra la resolución del juicio de inconformidad 84 de 2018,
emitida por la Comisión de Justicia del PAN, que desestimó los agravios para
combatir el acuerdo de 20 de febrero pasado por el que la Comisión Permanente
Nacional, aprobó la lista de las candidaturas a diputaciones federales por el
principio de representación proporcional, que serían postuladas por el
instituto político el presente proceso electoral.
El problema jurídico del caso, consiste en
determinar si el órgano partidista dejó de atender la totalidad de los agravios
hechos valer en la instancia.
En primer término, el proyecto razón que la
Comisión de Justicia del PAN, sí se pronunció respecto de los planteamientos
relacionados con el incumplimiento del procedimiento establecido en la
invitación, así como la valoración profesional y curricular de las personas
designadas para las candidaturas, erogación con la falta de ratificación de las
providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN,
relativa a la invitación a participar en el proceso interno de selección, el
planteamiento del actor se considera ineficaz, pues si bien la Comisión de
Justicia no se pronunció al respecto, en modo alguno tal omisión trastorna
inválidas, misma calificación se propone en relación con el alegato referente
al incumplimiento al principio de paridad, dado que el citado partido determinó
que su lista de candidaturas a diputaciones federales correspondiente a la
segunda circunscripción, se integraría de manera paritaria y alternada, de ahí
que la ponencia considere que debe confirmarse la resolución reclamada.
Enseguida doy cuenta con el proyecto de
sentencia relativo al recurso de reconsideración 356 de este año, interpuesto
por la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas de
este Tribunal y otros contra la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa
en el juicio ciudadano 330 de 2018, mediante la cual se determinó desechar de
plano su demanda contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral 229 de 2018.
La Ponencia estima procedente el recurso ante
la probable inaplicación en la sentencia recurrida de una jurisprudencia
emitida por esta Sala Superior, además porque la hace valer un grupo de
ciudadanos que afirma detentar interés legítimo en la causa por ser indígenas
pertenecientes a comunidades del distrito dos, con cabecera en Bochil, Chiapas,
donde se registró un candidato a diputado federal por el principio de mayoría
relativa que genera una afectación a sus derechos colectivos porque no cuenta
con algún vínculo con sus comunidades.
En el fondo se considera que la Sala responsable
al concluir la falta de interés legítimo de los promoventes para impugnar el
acto sometido a su potestad vulneró al derecho de acceso a la justicia,
omitiendo considerar que esta Sala Superior es del criterio jurisprudencial de
que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y
derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórico y
estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a
juicio al tratarse mecanismos de defensa efectivo para la protección de los
mismos, lo que actualiza el interés legítimo de todos y cada uno de ellos.
Por lo anterior, el proyecto propone revocar
la sentencia para el efecto de que el término de tres días a partir de que sea
notificada la sentencia, la Sala Regional Xalapa de no advertir una diversa
causa de improcedencia, admita y resuelva el juicio conforme a derecho.
Por último, doy cuenta con el proyecto
correspondiente al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
205 de este año, interpuesto por MORENA contra la sentencia de la Sala
Especializada de este Tribunal, que declaró infundada la queja promovida contra
el PRD y su candidato a Diputado Federal de representación proporcional
Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez.
Tal denuncia consistió en que el diez de
marzo, en la delegación Coyoacán de la Ciudad de México, personas distribuían
agua entre los vecinos a bordo de pipas con lonas que promocionaban al
denunciado en su calidad de Diputado local, lo que al parecer del actor
constituían actos anticipados de campaña.
El proyecto propone declarar infundados los
agravios sobre la indebida valoración de pruebas, así como una indebida
fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, lo anterior, porque del
fallo se colige que fueron analizados todos los medios de prueba, incluso los
recabados por la autoridad instructora, a partir de los cuales concluyó que al
tratarse de pruebas técnicas no concatenadas con algún otro medio probatorio,
más que el testimonio de una sola persona, eran insuficientes para acreditar
los hechos denunciados, conclusión que se encuentra ajustada a derecho, lo cual
torna la sentencia como fundada y motivada debidamente, con lo cual se propone
confirmar la sentencia impugnada.
Ha sido la cuenta, Magistrada Presidenta,
señores magistrados.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, secretario.
Magistrada, magistrados, están a su
consideración los proyectos de cuenta.
No hay intervención. Yo quisiera únicamente
agradecer al magistrado Fuentes Barrera, votaré a favor de todas sus
propuestas, pero particularmente en el recurso de reconsideración 356, que lo
fundamental es que es un asunto vinculado justamente con esta creación de una
interpretación de la constitución de estas 13 curules para ciudadanos indígenas
y aquí lo que se impugna ante la Sala Xalapa es que justamente se designó un
candidato que no pertenece, que no es originario, según lo dicho por lo menos,
del Estado de Chiapas, sino del Estado de Michoacán y que por ende no tiene
representación de las comunidades, de las comunidades tzotziles en el Estado de
Chiapas.
Entonces, el hecho justamente de revocar la
determinación para efecto de que la Sala Regional responsable que había
desechado indebidamente el asunto, me parece que es algo muy relevante y que
abona, justamente, al acceso a la justicia de grupos vulnerables.
Es cuanto.
Si no hay alguna intervención, secretaria
general, tome la votación que corresponda.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: De
acuerdo.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera:
Con mis propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: A favor
de la cuenta.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Con la
cuenta.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con los
proyectos.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Con las propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, los asuntos de la cuenta fueron
aprobados por unanimidad de votos.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias. En consecuencia, en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 306 del presente año, se resuelve:
Primero. - Es parcialmente fundada la omisión
atribuida a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución
Democrática.
Segundo. - Se ordena a la referida Comisión
Jurisdiccional que supere la omisión reclamada en los términos establecidos en
la ejecutoria.
En el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 315 y en el recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador 205, ambos del año en curso, se resuelve, en
cada caso:
Único. - Se confirma la determinación
impugnada.
En el recurso de reconsideración 356 del
presente año, se resuelve:
Único. - Se revoca la sentencia impugnada
para los efectos señalados en la ejecutoria.
Secretario José Alberto Rodríguez Huerta, por
favor, dé cuenta con los proyectos de resolución que somete a consideración de
este Pleno la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Secretario de Estudio y Cuenta, José Alberto
Rodríguez Huerta: Con su autorización Magistrada Presidenta, señora magistrada,
señores magistrados.
Doy cuenta con siete proyectos de sentencia,
el primero de ellos es el relativo al juicio ciudadano 355 de 2018, promovido
por Jesús Alí de la Torre, en su carácter de candidato independiente a la
gubernatura del Estado de Tabasco, para controvertir al acuerdo del Comité de
Radio y Televisión, del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobaron
las pautas para la transmisión de los mensajes en radio y televisión, entre
otros, de los candidatos independientes para el proceso electoral 2017-2018, en
esa entidad federativa.
En el proyecto se propone declarar infundado
el agravio relativo a la violación al principio de equidad, ya que como lo ha
sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, los
partidos políticos y los candidatos independientes no se encuentran en un plano
de igualdad, por lo que no puede dársele ese mismo trato en lo relativo a
distribución de tiempo en radio y televisión.
De la misma forma, se consideran infundados e
inoperantes los agravios relativos a que los promocionales se difundirán a la
misma hora en cada estación de radio y canal de televisión, y que esto se
transmitirá en cada tercer día.
Al respecto, se considera que contrariamente
a lo expuesto por el actor, de acuerdo con la pauta aprobada, como se demuestra
en el proyecto, los promocionales se transmiten en distintos horarios a lo largo
del periodo de transmisión, y por lo que hace su difusión, cada tercer día esto
no trasgrede algún derecho del actor, ya que esto se realizó conforme a las
normas constitucionales, legales y reglamentarias para la distribución de los
mensajes pautados por los partidos políticos y candidatos independientes.
Por lo anterior se propone confirmar el acto
impugnado.
A continuación doy cuenta con el proyecto de
sentencia relativo al juicio de revisión constitucional electoral 131 y el
juicio ciudadano 354, ambos de 2018, promovidos por el Partido Revolucionario
Institucional y Enrique Doger Guerrero, respectivamente, para controvertir el
acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Puebla, mediante el cual se determinaron las bases para la celebración del
debate entre las candidaturas al cargo de gobernador en esa entidad federativa.
Se propone declarar infundado el agravio en
el que se aduce la violación a la garantía de audiencia sobre la base de que
los representantes acreditados participaron en dos mesas de trabajo en las que
establecieron las reglas sobre las cuales se llevaría el debate y, por tanto,
ejercieron el derecho de proponer y llegar al consenso en el que el tiempo
total de intervención de cada candidato será de 19 minutos.
De igual forma, se propone declarar infundado
el agravio relativo a la restricción del derecho a la libertad de expresión
porque en modo alguno se limita la presentación de las candidaturas a la
calidad de ciudadanos, sino que además se permite que expongan cualidades
relativas a su formación profesional y política, así como aportaciones
destacadas en favor de la sociedad.
Finalmente, se propone declarar infundados e
ineficaces los agravios planteados sobre los derechos de transmisión y el costo
de producción de del debate, con base en las consideraciones que se contienen
en el proyecto de la cuenta.
En consecuencia, se propone confirmar en la
materia de la impugnación el acuerdo controvertido.
Ahora doy cuenta con el proyecto relativo al
recurso de apelación 141 de 2018, interpuesto por el Partido Revolucionario
Institucional, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento sancionador ordinario
en el que determinó sancionar al ahora recurrente por la indebida afiliación de
diversos ciudadanos.
En el caso, se propone considerar que no
asiste razón al partido político apelante porque la finalidad del procedimiento
era sancionarlo por la conducta cometida y no por la desafiliación de los
ciudadanos, además de la existencia de los procedimientos de renuncia que no
constituye una prueba que acredite que su afiliación fue potestativa. Por
tanto, si el recurrente fue acusado de afiliar a los ciudadanos sin su
consentimiento, necesariamente se encontraba obligado a demostrar que la
solicitud de afiliación al partido fue voluntaria.
También se propone calificar como infundado
el agravio relativo a que la autoridad no contempló que la omisión de requerir
la ratificación de su renuncia como militante a uno de los denunciantes, no
implicaba que se haya pretendido mantener su afiliación, esto porque de autos
no se advierte que se hubiera hecho tal requerimiento.
Por otra parte, se propone calificar como
infundado el concepto de agravio relativo a que no se hizo un uso indebido de
datos personales, ya que los datos publicados en el Padrón de Afiliados son de
carácter público. Lo anterior, porque los datos personales de los militantes de
los partidos políticos se consideran públicos si son precedidos de la voluntad
del afiliado.
La misma calificativa se propone para el
concepto de agravio en el que el recurrente señala que la autoridad
indebidamente concluyó que la falta que se le adjudicó era de carácter doloso,
sin exponer razonamientos que sostengan su determinación.
Esto es así porque contrariamente a lo
referido por el apelante, la autoridad electoral tuvo por acreditado el dolo y
la conducta desplegada por el partido político, a partir de la conciencia y
voluntad de cometer la infracción.
Por tanto, se propone confirmar la resolución
controvertida.
A continuación, doy cuenta con el proyecto
relativo al recurso de reconsideración 379 de este año, interpuesto por José
Luis Toledo Medina para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa
que confirma, en lo que fue materia de impugnación, las resoluciones del
Tribunal Electoral de Quintana Roo en las que se ordenó a la coalición
denominada “Por Quintana Roo al Frente” que en un plazo no mayor a cinco días
propusiera ante el Instituto Electoral local a otro ciudadano para ocupar la
candidatura de la presidencia municipal del ayuntamiento de Benito Juárez de la
referida entidad federativa.
Lo anterior, porque el recurrente incumplió
el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 136, fracción primera
de la Constitución local, consistente en contar con una residencia y vecindad
de por lo menos cinco años en el referido municipio.
En el caso, el recurrente cuestiona la
constitucionalidad del citado precepto al considerar que se vulnera su derecho
a ser votado, porque el referido plazo es excesivo y desproporcional.
La ponencia propone declarar infundados los
agravios al advertir que la norma impugnada es idónea, necesaria y
proporcional, toda vez que asegura la existencia de un vínculo entre quien
aspira a ser representante popular y los electores que residen en una
determinada demarcación.
Asimismo, porque generan un sentido de
pertenencia que hace patente que la persona conozca los intereses, necesidades,
particularidades y problemáticas de la demarcación correspondiente.
Igualmente, en el proyecto se explica que la
temporalidad cuestionada resulta razonable a partir del reconocimiento en el
sentido de que la libertad de configuración legislativa en el ámbito estatal
lleva implícita una deferencia al legislador local para considerar que, en su
ejercicio configurativo, reguló la restricción temporal dentro de un marco de
constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.
En ese contexto, se considera conforme a
derecho la determinación de la Sala Regional Xalapa y, por tanto, se propone
confirmar la sentencia recurrida.
A continuación, doy cuenta con el proyecto de
sentencia correspondiente al recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador 155 de este año, interpuesto por Ernesto Alfonso Robledo Leal,
candidato a Diputado Federal, a fin de controvertir el acuerdo del Vocal
Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
en el Estado de Nuevo León, que desecha la denuncia que presentó por hechos
presuntamente calumniosos.
La consulta propone desestimar los motivos de
inconformidad al considerar que la materia de la queja no constituye propaganda
política o electoral, derivado de que se emitió en una publicación de una
columna de opinión escrita por un periodista en un medio de comunicación
impreso de carácter local, razón por la cual no se actualiza el supuesto de que
haya sido difundida por algún sujeto que exige la norma.
Lo anterior, porque de lo dispuesto en los
artículos primero, seis y siete de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se desprende que la libertad de prensa implica, en principio,
la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas a través de
cualquier medio.
De este modo, los periodistas constituyen un
sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección
especial al ser un eje central de la circulación de ideas e información pública
dentro del Estado democrático, de ahí que los periodistas gocen de una amplia
protección, por lo que en la materia electoral no pueden ser sujetos a
procedimientos sancionadores cuando actúan en su genuina labor periodística.
En esas condiciones, se estima ajustado a
derecho el desechamiento de la queja presentada en contra de un periodista y
del diario impreso que fueron denunciados.
En mérito de lo expuesto, se propone
confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución reclamada.
Ahora doy cuenta con el proyecto relativo a
los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 179 y 180 de
este año, promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y
MORENA, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada
que declaró inexistente la calumnia denunciada por MORENA, sin embargo tuvo por
acreditado el uso indebido de la pauta por el Partido Revolucionario
Institucional, derivado de la vulneración del interés superior de la niñez por
la inclusión de una menor de edad en el promocional de televisión y, en
consecuencia, le impuso una multa.
En el proyecto se propone, en primer lugar,
acumular los juicios por existir conexidad en la causa y declarar infundados
los agravios hechos valer por MORENA, toda vez que del contenido del material
denunciado no se advierten frases o elementos dirigidos a imputar de manera
directa alguna conducta delictiva al candidato a la Presidencia de la República
postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, ni que las imágenes de
acontecimientos perturbadores se refieren a hechos que resulten abiertamente
falsos, por lo que tales frases se encuentran amparadas bajo la libertad de
expresión.
Así, de la totalidad de imágenes que componen
el promocional materia de la denuncia se aprecia una situación de contraste
entre una postura pacífica del candidato a la Presidencia postulado por ese
partido político respecto del tema educativo y una serie de actos en los que
presuntamente participaron de manera aislada algunos integrantes de la
Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación.
Es decir, no es posible desprender una relación
directa entre los actos de manifestación y el candidato a la Presidencia de la
República postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por otro lado, en la propuesta se consideran
infundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario
Institucional, ya que del promocional objeto de la denuncia se advierte la
imagen de una menor de edad.
Así, el denunciado al estimar que podría
reproducir imágenes publicadas en medios de comunicación social soslayó que
ello no le concedía el derecho de incluir la imagen de una niña, con lo que
dejó de lado la obligación que tenía de garantizar la protección del interés
superior del menor, es decir, estaba constreñido a difuminar el rostro de la
menor al momento de elaborar su promocional y no pretender que tal obligación
no le fuera exigible por el solo hecho de haber tomado los fragmentos de otro
tipo de publicaciones.
Por tanto, se acredita el uso indebido de la
pauta, ya que el denunciado omitió salvaguardar el interés superior del menor
en la propaganda denunciada, al no difuminar o hacer irreconocible la imagen de
la menor de edad, garantizando la máxima protección de su derecho a la
intimidad.
En consecuencia, se propone confirmar en lo
que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
Por último, doy cuenta con el recurso de
revisión del procedimiento especial sancionador 206 de este año, interpuesto
por MORENA en contra de la resolución de la Sala Especializada, en la que
determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente
en el uso indebido de la pauta, atribuida al referido instituto político por la
difusión del promocional denominado “YUCATÁN HUACHO”, en sus versiones de
televisión y radio.
En el proyecto, se propone confirmar en la
materia de la impugnación la resolución controvertida, al resultar infundados
los agravios del recurrente, ya que tal y como resolvió la responsable, la sola
aparición de un candidato federal en los tiempos otorgados para un proceso
electoral local, actualiza el uso indebido de la pauta. Lo anterior en razón de
que, tratándose de pautas de campaña, estas se asignan para cada tipo de
elección, por lo que no se justifica que en las pautas locales aparezcan
candidatos postulados a cargos de elección popular federales.
Finalmente, el resto de los conceptos de
agravio relativos a la imposición de la sanción, se desestiman al no desvirtuar
las consideraciones de la autoridad responsable.
Es la cuenta, Magistrada Presidenta, señores
magistrados.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias, secretario.
Magistrados, están a su consideración los
proyectos de cuenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña:
Presidenta, un comentario en relación al REP-155.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Sí, si no hay intervención en alguno anterior, tiene usted el
uso de la palabra.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: Gracias,
Presidenta.
Votaré a favor del proyecto, reconociendo
ampliamente la propuesta, ya que contiene uno de los criterios que podríamos
llamar más liberales que se podrían dictar hasta el momento y que se puede
enunciar de forma sintética como que los periodistas no pueden ser considerados
sujetos activos de la calumnia electoral cuando publican o expresan su opinión
respecto de algún partido político, algún candidato, algún aspirante,
específicamente en cuanto hace a su labor.
Esto significaría, justamente, que los
periodistas no podrían ser en principio denunciados en el procedimiento
especial sancionador por afirmaciones que consideren calumniosas desde una
perspectiva electoral, justamente cuando ejerzan su profesión, esta Sala
Superior ha ido construyendo una sólida línea jurisprudencial de protección a
la labor periodística, la libertad de expresión se ha establecido, es el
oxígeno del pluralismo jurídico, condición necearía para la vitalidad
democrática.
Resulta indispensable la protección de la
labor periodística y justamente para eso es necesario disentir, confrontar y
para esto la labor periodística de que una democracia resulta trascendental.
Y en ese contexto, el 23 de mayo pasado se
aprobó la jurisprudencia que lleva por rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO,
CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD
PERIODÍSTICA”.
En esa tesis se sostiene que la labor
periodística goza de un momento jurídico protector al constituir el eje central
de la circulación de ideas e información pública, de tal manera que la
autoridad electoral debe optar por la interpretación de la norma que sea más
favorable a la protección de esta labor periodística.
En congruencia con esta línea jurisprudencial
el proyecto da un paso más al establecer de manera clara, firme que los
periodistas no pueden cometer la infracción de calumnia electoral cuando están
ejerciendo su profesión y están, por lo mismo, difundiendo noticias.
En otras palabras, se evita en esta manera el
efecto amedrentador o inhibidor que a veces en inglés se llama chimney effect
que tiene la posibilidad de instaurar un procedimiento en su contra porque
tenemos la responsabilidad justo de cerciorarnos de que las medidas de índole
jurídica no se utilicen para limitar la libertad de expresión, confundir temor
a los periodistas en el ejercicio de su labor.
Este paso consolidaría la visión de un
periodismo libre, profesional, de calidad regido por altos estándares éticos en
su ejercicio, cuya efectiva protección y salvaguarda constituye un elemento
indispensable del Estado democrático. Y me parece que sería un gran precedente
para una tesis relevante, que sin duda con el tiempo se convertiría en jurisprudencia,
en fin.
A lo mejor cerraría con una frase que me
parece que vendría muy al caso, después de leer el proyecto, que es de Tácito,
que decía: Justamente que quizá esperamos experimenta la rara felicidad de los
tiempos en los que se puede pensar lo que se quiera y en que se permite decir
lo que se piensa. Justamente.
Votaré a favor del proyecto y de verdad con
pleno reconocimiento a la propuesta.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado de la Mata Pizaña.
No sé si haya alguna intervención en este
recurso de revisión 155.
Si no la hay, yo muy brevemente, votaré
también a favor de este proyecto que nos somete el magistrado Indalfer Infante,
y me uno a lo que acaba de decir el magistrado Felipe de la Mata, me parece que
en efecto los periodistas no son sujetos de responsabilidad por calumnia en
materia electoral, ya que la libertad de prensa, dentro de la cual se incluye
cualquier tipo de publicación que permita un vehículo de información y opinión,
goza de la presunción de licitud y, en todo caso, ante la duda se debe optar
por la interpretación de la norma que sea más favorable para la protección de
la labor periodística, máxime que en el caso la conducta denunciada se deriva
de un artículo de opinión realizado justamente en ejercicio del libre
periodismo.
Y nada más quisiera citar lo que ya en alguna
ocasión sobre este tema dijo Louis Brandeis, Juez de la Corte Suprema de
Estados Unidos, en contra de la importancia del ejercicio de la libertad de
expresión en un contexto democrático.
Y este juez ha dicho: “La libertad de pensar
lo que se quiera y de comunicar lo que se piensa, son medios indispensables
para descubrimiento y la diseminación de la verdad de la política”.
Este juez también asegura que mayor amenaza
para la libertad es una sociedad inerte.
Y en este escenario citaría también a Cas
Sonstaing, que señala que para eliminar justamente esta inercia de la sociedad
ésta debe estar libre de censura, sin embargo, ello no es suficiente, pues como
señala el autor, se debe asegurar que las personas estén expuestas a
perspectivas competitivas.
Bajo esta perspectiva me parece que es tarea
y función de este Tribunal asegurar que las libertades dentro del contexto
democrático sean garantizadas y el deber de analizar constantemente los
alcances de la libre expresión y la aplicación de estricciones a casos
específicos en el ámbito electoral.
Estas razones me llevan a votar a favor de
este proyecto en específico, aunque votaré también a favor de los demás.
Magistrado Indalfer Infante.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales:
Gracias, Presidenta. Sí, solo para completar, yo creo que se ha dicho
excelsamente aquí el tema que se trató en el proyecto y algo también importante
es que para evitar este efecto inhibidor lo que se propone en el proyecto es
que la autoridad administrativa sí pueda desechar de plano, en cuanto se
presentan este tipo de quejas y no las tenga que sustanciar, porque al momento
de sustanciarlas y resolver o trasladar a la Sala Especializada para que
resuelva, automáticamente se está dando este efecto inhibidor que es el que
precisamente se pretende evitar con esta decisión.
Entonces, otro de los datos que se señalan en
este proyecto es que se puede desechar la queja de plano por parte de la
autoridad administrativa y eso no representa ninguna irregularidad jurídica.
Gracias, Presidenta
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias, magistrado Indalfer Infante.
Sí, magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Sería respecto
de otro proyecto, no sé sí...
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: ¿En este ya no hay mayor intervención? ¿No? Entonces, tiene usted el
uso de la voz.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Muchas
gracias, Magistrada Presidenta.
Me quiero referir, si me lo permiten, al
recurso de reconsideración 379 de 2018, que bueno, nuevamente nos encontramos
delante de un tema de elegibilidad de un candidato, en este caso es el
ciudadano José Luis Toledo Medina, quien aspira a ser candidato a la
Presidencia Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
Quisiera primero dejar claro que desde el
momento en que se trata de un recurso de reconsideración que es admitido ante
este Tribunal, pues evidentemente lo que se presume es que corresponde analizar
si existe algún vicio de constitucionalidad en torno a lo que viene alegando,
ya sea una inaplicación explícita e implícita a la Constitución o un
incumplimiento o violación a una norma de carácter convencional.
El caso lo describo brevemente porque como
fueron varios asuntos en la cuenta, tiene que ver con el requisito y lo que
viene apelando es la inconstitucionalidad a partir de un criterio que se
considera desproporcional e irracional, con el periodo que exige la
constitución del estado de Quintana Roo, respecto de la residencia, el
requisito de residencia para poder aspirar al cargo de presidente municipal en
dicha entidad, que es de cinco años, y es de cinco años a partir del inicio del
proceso electoral, con lo cual en realidad es más de cinco años, son cinco años
nueve meses, toda vez que el proceso electoral empezó por ahí del mes de
octubre del año pasado.
El proyecto hace el análisis que tiene que
ver con este agravio de constitucionalidad al requisito, declarándolo
infundado, y en fin, establece que el fin legítimo se cumple, que la idoneidad
de la medida también se considera idónea, que la necesidad de la medida tiene
también una razón de ser, y que se considera proporcional dicha restricción,
dicho plazo de cinco años.
A mi modo de ver, no comparto el sentido que
nos propone el magistrado ponente, toda vez que me parece de entrada
desproporcional, cinco años de residencia efectiva para poder ser aspirante a
una posición de presidente municipal que dura tres años, es decir, eso creo que
por sí mismo habla de desproporción. Tengo que vivir cinco años en una entidad
para luego poder aspirar a gobernarla durante tres.
Aclaro que precisamente mediante este recurso
lo que se nos plantea es que hagamos ese análisis de constitucionalidad y, como
ya dije, toda vez que el proyecto propone que sí es viable dicho análisis, que
es procedente el medio, pues es lo que nos corresponde valorar. Y creo que ese
es justo el punto que aquí se trata.
Si consideramos, por ejemplo, lo que
hablábamos hace un momento en torno a cuáles tienen que ser los requisitos para
ser Senador de la República, pues ahí, como ya se dijo, el plazo previsto de
residencia que exige la cuestión son de seis meses, el caso, por ejemplo,
previsto en la Constitución para poder ser aspirante a Presidente de la
República exige una residencia efectiva de un año en el país.
Y así sucesivamente, por supuesto que no
desconozco y creo que es uno de los temas a los cuales también el proyecto se
basa, es que existe y se ha reconocido libertad configurativa a los congresos
de los estados en torno a que ellos determinen cuál es el plazo razonable para
exigir este periodo de residencia mínimo para poder acceder al cargo.
Sin embargo, sí quiero señalar que cuando se
nos pregunta y se nos analiza, se nos solicita analicemos si cinco años frente
a tres de ocupar el cargo son proporcionales, pues creo que tiene que entrarse
esa valoración.
Y cito, como punto de parámetro de análisis,
pues nuevamente a la Comisión de Venecia, a la cual este Tribunal, como ya
dije, es parte, que es parte del Consejo de Europa, y dentro del cual la
Comisión de Venecia ha establecido y hemos establecido, porque insisto, somos
parte de ese organismo que, dentro de otras cosas, hace una serie de análisis y
toma medidas en torno o hace propuestas en torno a parámetros que se consideran
razonables en materia democrática, como es el Código de Buenas Prácticas en
Materia Electoral, que aprobó la Comisión, que el requisito de residencia un
periodo razonable debe ser de seis meses y que puede exigirse un periodo más
prologando únicamente para cuando existen razones fundadas, como puede ser la
protección de minorías indígenas u otras cuestiones que exigen un mayor
arraigo.
Yo creo que lo que nos dice la Comisión de
Venecia en torno a que son seis meses lo que se plantea en los países, digamos,
de que tiene una base democrática mínima y que forman parte de dicho espacio
multinacional de discusión y de mejores prácticas, podría ser tomado
simplemente como una base razonable, no necesariamente digo que ahí tendría que
ser el tope o el máximo, pero sí que nos deje ver que si seis meses es un plazo
que se establece como un parámetro entre diversas naciones, si mal no recuerdo
son alrededor de cincuenta y tantos países los que conforman la Comisión de Venecia,
pues sí podríamos pensar que de seis meses a, pues insisto, a máximo tres años,
que es el tiempo que dura el mandato de un presidente municipal en cualquier
lugar de la República, me parece que podría ser como el límite máximo y
razonable.
Es por esa razón que, digamos, no concuerdo
con el sentido del proyecto y creo adicionalmente que también existen otras
formas hoy de ver la residencia no sólo como una sola, un solo lugar físico y
que es uno de los derechos que si bien no es una cuestión en este juicio de
legalidad, pero que también hace valer, que tiene que ver con esta, digamos,
vecindad que hoy existe en muchos lados de la República, donde tratándose de un
municipio que está junto con otro municipio, pues existe esta posibilidad de
que la gente tenga su trabajo y haga su actividad laboral y tenga el asiento de
sus negocios en un municipio, pero al mismo tiempo resida en el otro municipio.
Quienes conocen el municipio de Benito
Juárez, Cancún, que es más conocido como Cancún, así como quienes conocen el
municipio de Solidaridad, que es donde esta persona ha venido desempeñándose o
habían venido desempeñándose como diputado federal, pues se dan cuenta que la
gente que radica en dicho lugar, pues tiene una vida, digamos, de manera
diversa y viven entre Cancún, pero trabajan en Playa del Carmen, pero el
aeropuerto tiene otra, es otro municipio, y es gente pues que vive en Cancún y
que se dice cancunenses y que viven en Quintana Roo, sin ninguna duda y en este
caso adicionalmente esta persona viene de ser diputado de una zona donde la
cabecera municipal es Solidaridad, pero según me vuelven a confirmar, sí
abarca, sí abarcaba cuando él fue electo, sí abarcaba el distrito de Benito
Juárez, y hay otros municipios, por supuesto, que forman parte del distrito.
¿Por qué señalo esto? Porque me parece que en
casos como estos, evidentemente, no solo importa la residencia, sino la
vecindad y da la casualidad que el artículo 136 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece que ese requisito de cinco
años anteriores al proceso electoral es para residencia y vecindad, con lo cual
yo entiendo que el término de residencia se pueda hablar de una residencia de,
insisto, bajo las distintas acepciones que establece el Código Civil y otras
disposiciones que son lo que nos guían para poder saber si una persona reside o
no reside.
Pero al hablar de vecindad me la impresión
que adquiere una connotación un poquito más extensiva y que tratándose de que
lo que se nos solicita en este Tribunal, en este máximo Tribunal, que es:
analicemos la constitucionalidad de la medida de los cinco años aplicado al
caso concreto, me parece que además de desproporcional e irracional el periodo
que se establece frente al periodo que se tiene para poder gobernar, me parece
que podría encontrarse y se hubiera podido encontrar en las instancias
anteriores, pues esta posibilidad con el concepto de vecindad.
Eso es cuanto, Magistrada Presidenta. Muchas
gracias.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado José Luis Vargas Valdez.
No sé si haya alguna otra.
Magistrado Indalfer Infante.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales:
Brevemente, también Presidenta, en este asunto. Efectivamente, como lo plantea
el magistrado Vargas, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 136,
fracción primera de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, y es
por este requisito que exige de cinco años, de contar con una residencia y
vecindad de cinco años previos al proceso electoral.
En el caso concreto creo que es importante
señalar que el actor pretendió justificar, es decir, primero se sometió a la
norma, porque exhibió documentos para acreditar que él contaba con esos
requisitos y solamente es hasta cuando le dicen que no cuenta con esos requisitos
que entonces impugna la inconstitucionalidad de la norma.
Pero bueno, de cualquier manera, nosotros
analizamos o la Sala Regional Xalapa analiza la constitucionalidad de la misma.
Aquí hay un tema muy importante porque en este caso la Corte, la Suprema Corte
y la Sala Superior han dicho que estos temas son de libre configuración
legislativa, es decir, no se les ha establecido a todas las entidades
federativas a que establezcan el mismo plazo para regular la residencia o la
vecindad. Y así nos encontramos, que del análisis que se hace tanto de todas
las constituciones locales como de las leyes electorales, establecen diferentes
plazos, y efectivamente, podemos encontrarnos desde seis meses hasta cinco
años.
Hay varias Constituciones y Legislaciones locales
que establecen este mismo plazo para el cargo de presidentes municipales.
Entonces, nosotros no vimos la
proporcionalidad desde el punto de vista del requisito que se pide de cinco
años al tiempo que va a durar en el cargo, sino estamos analizando la proporcionalidad
del requisito con el derecho fundamental que él dice que se le está violando,
que es el de ser votado. Y, en este caso, atendiendo a estos dos principios de
libertad configurativa y la otra, de deferencia del legislador, es que
determinamos declarar o no inaplicar esta norma, porque efectivamente son los
constituyentes de cada entidad federativa los que conocen las circunstancias,
las razones particulares de su región para imponer este tipo de requisitos.
Y la vecindad, en mi concepto, y así lo ha
dicho también la Sala Superior, no tan solo es tener un conocimiento de las
necesidades de una región, sino que esa vecindad haga tal vínculo entre todos
los vecinos de una región, de tal manera que haya cierta ascendencia o cierto
compromiso o cierta solidaridad de todos ellos, para que puedan ser
representantes en un municipio.
Por esa razón es que considero que los plazos
que establecen las diferentes constituciones, pues depende de cada
circunstancia, depende de cada particularidad en cada entidad federativa.
Y en ese supuesto, en el proyecto
privilegiamos dejar las razones que el propio Constituyente haya tomado en
cuenta para establecer estos plazos, Presidenta.
Muchas gracias.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Muchas gracias, magistrado Indalfer Infante.
Si no hay alguna otra intervención en alguno
de estos asuntos, secretaria general, tome la votación que corresponda.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: A favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera:
Con todos los proyectos.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con mi
cuenta.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Con las
propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con todos
los proyectos, excepto, el REC-379/2018 del que anuncio voto particular.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Con todas las propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, le informo que el recurso de
reconsideración 379 de este año fue aprobado por una mayoría de seis votos; con
el voto en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez, quien anuncia la
emisión de un voto particular. Los restantes asuntos de la cuenta fueron
aprobados por unanimidad de votos.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias. En consecuencia, en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 355, así como en los recursos de
apelación 141, de reconsideración 379 y de revisión del procedimiento especial sancionador
155 y 206, todos del presente año, se resuelve en cada caso:
Único. - Se confirma la determinación
impugnada.
En los juicios de revisión constitucional
electoral 131 y para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano 354, así como en los diversos recursos de revisión del procedimiento
especial sancionador 179 y 180, todos de este año, se resuelve en cada caso:
Primero. - Se acumulan los asuntos de mérito.
Segundo. - Se confirma la resolución
reclamada en lo que fue materia de impugnación.
Secretario Ángel Fernando Prado López, por
favor, dé cuenta con los proyectos de resolución que somete a consideración de
este pleno la Ponencia a mi cargo.
Secretario de Estudio y Cuenta, Ángel
Fernando Prado López: Con su autorización, Magistrada Presidenta, señora
magistrada, señores magistrados.
Doy cuenta con los siguientes tres proyectos
de sentencia.
Doy cuenta con el juicio de revisión
constitucional electoral 128 de este año, promovido por el Partido
Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución emitida por
el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas, que entre otras cuestiones aprobó la procedencia del
registro del convenio de candidatura común suscrito por los partidos políticos
Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos.
En el proyecto se propone conocer del medio
impugnativo en acción per saltum y confirmar la resolución al considerar que
opera la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido
a que esta Sala Superior al resolver de forma acumulada los expedientes de los
juicios de revisión constitucional electoral 38, 39 y 42, todos del año en
curso, así como las cuestiones incidentales, ya se pronunció sobre el principio
de uniformidad en la conformación de una candidatura común para postular
candidato a gobernador en el Estado de Chiapas, entre otros, por parte de los
partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y
Chiapas Unidos, a determinar que en el caso concreto conformar una candidatura
común para postular candidato a gobernador no violaba el principio para
postular candidato a gobernador no violaba el principio de uniformidad y que
los aludidos partidos políticos sí podían integrar por sí solos dicha
candidatura.
Por ende, si el PRI aduce esencialmente que
la autoridad responsable indebidamente registró el convenio de candidatura
común presentado por los citados institutos políticos porque a su parecer para
cumplir la sentencia dictada en el diverso juicio de revisión constitucional
electoral 38 de este año y sus acumulados, esa opción no estaba contemplada en
los efectos de la ejecutoria, ya que las únicas opciones eran suscribir un
convenio de candidatura común integrada por los cinco partidos involucrados, o
bien, que cada uno de ellos postulara de forma individual a su candidato a la
gubernatura.
Por tanto, devienen inoperantes sus agravios,
en tanto que tales tópicos ya fueron examinados por esta Sala Superior, en
consecuencia, no procede el análisis de nueva cuenta.
Por lo expuesto se propone confirmar la
resolución impugnada.
A continuación doy cuenta con el proyecto de
sentencia de los juicios de revisión constitucional 130 y 132 de 2018, cuya
acumulación se propone, promovidos por los partidos políticos Revolucionario
Institucional y Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia de 25 de
mayo dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por la cual
revocó la resolución del Consejo General del Instituto local que consideró que
Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor no cumplía un requisito de elegibilidad
la no haberse separado del cargo de presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez
con la anticipación de 120 días previos al de la jornada electoral, por lo que el
Tribunal Electoral ordenó su registro como candidato a la gubernatura del
estado postulado por la candidatura común integrada por los partidos políticos
Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.
En el proyecto se propone declarar infundado
el agravio relativo al indebido estudio de la causal de improcedencia que hizo
valer el Partido Revolucionario Institucional ante la instancia local, pues
contrariamente a lo que expone, el Tribunal del estado sí analizó tal causal y
determinó correctamente que la sentencia dictada en los juicios SUP-JRC-38/2018
y acumulados, otorgó al Consejo General del Instituto local plenitud de
jurisdicción para calificar la presentación del convenio de candidatura común
para la gubernatura del Estado de Chiapas, por lo que la negativa del registro
de uno de los candidatos constituyó un nuevo acto susceptible de revisión
jurisdiccional.
Por otra parte, se propone declarar infundado
el agravio sobre la presunta omisión de valorar las pruebas aportadas ante el
Tribunal local, pues de autos se advierte que el ocurso en alcance al escrito
de la tercería en el que el Partido Revolucionario Institucional pretendió
aportar tales medios de prueba, fue presentado después de haberse cerrado la
instrucción del juicio e incluso con posterioridad a la hora fijada para el
inicio de la sesión pública en la cual se resolvieron los medios de impugnación
en los que compareció como tercero interesado.
En cuanto a los conceptos de agravio
relativos a la elegibilidad de Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, en el
proyecto se propone declararlos infundados e inoperantes. En el proyecto se
considera es conforme a derecho la determinación del Tribunal local de tener
por cumplido el mencionado requisito, a partir de que Luis Fernando Castellanos
Cal y Mayor presentó la solicitud de licencia para separarse de su cargo de
presidente municipal de Tuxtla, Gutiérrez, el 27 de febrero de 2018, no
obstante que la licencia fuera concedida por el correspondiente ayuntamiento
hasta el 27 de marzo de 2018.
Se tiene en cuenta que como lo determinó el
Tribunal local, Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor llevó a cabo los actos
tendentes al cumplimiento de tal requisito de elegibilidad, respecto de un acto
de voluntad que correspondía al cabildo.
Al respecto, se destaca que con la
presentación del escrito de licencia se concreta la manifestación de voluntad
de separarse del encargo y de dejar las funciones inherentes al mismo, pues
resulta patente el ánimo de separarse del cargo con independencia del momento
de su concesión por el órgano que sea competente.
Por otra parte, deviene inoperante el diverso
motivo de agravio que aducen los demandantes relativo a que al no separarse del
cargo generó ilícitamente una situación de ventaja indebida incompatible con el
principio de equidad, lo inoperante deriva de que además de tratarse de
manifestaciones genéricas que no sustentan un elemento de prueba alguno, tales
argumentos no son acordes a la situación particular del caso que se resuelve.
Finalmente, se considera ineficaz el agravio
relativo a que, al resultar un hecho notorio que Luis Fernando Castellanos Cal
y Mayor también fue postulado para un cargo federal, el Instituto local debió
haberlo requerido para que presentara la renuncia a esa candidatura.
Lo anterior, dado que con independencia de
que el Instituto local haya omitido o no requerir la presentación de la aludida
renuncia, en autos se obra en copia certificada, tanto la renuncia como su
ratificación.
En términos de lo expuesto, se propone
confirmar la sentencia controvertida.
Finalmente, doy cuenta con el proyecto de
resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 173
del presente año interpuesto por José Ricardo Gallardo Cardona contra la
sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal por la
que consideró inexistente la infracción de calumnia denunciada por el actor
contra José Luis Romero Calzada.
Por lo que hace al agravio en el que el actor
se duele de que las manifestaciones que consideró calumniosas, formuladas por
el sujeto denunciado en la tribuna del Congreso local, no forma parte de la
labor parlamentaria, ya que se manifestaron en el apartado de Asuntos Generales
de la sesión correspondiente, se estima que no le asiste la razón, pues contrario
a lo que sostiene, las manifestaciones formuladas por un diputado como parte de
los asuntos generales, forman parte de la Sesión del Congreso y, por tanto, de
la labor parlamentaria de los diputados que en ella participan, por lo que se
encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.
Por otra parte, el actor se queja de que la
responsable estimara que no hay una imputación directa en su perjuicio de un
delito, siendo que es del dominio público que al utilizar determinadas
expresiones el denunciado se refirió, tanto al actor como a su padre, por lo
que sí realizó imputaciones directas.
A juicio de la ponencia, dichas alegaciones
resultan inoperantes, pues tal como se abunda en el proyecto de cuenta, con las
mismas el actor no controvierte las consideraciones que al respecto sustentan
el fallo reclamado.
Por lo anterior, se propone confirmar la
resolución controvertida.
Es la cuenta, Magistrada.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, secretario.
Magistrada, magistrados, están a su
consideración los proyectos de cuenta.
Al no haber intervención alguna, secretaria
general, tome la votación que corresponda.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: De
acuerdo.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con la
cuenta.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Con
todas las propuestas.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con todos
los proyectos.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora
Malassis: Con mis propuestas.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, los asuntos de la cuenta fueron
aprobados por unanimidad de votos.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias.
En consecuencia, en el juicio de revisión
constitucional electoral 128 y en el recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador 173, ambos del año en que se actúa, se resuelve en cada
caso:
Único. - Se confirma la determinación
controvertida.
En los juicios de revisión constitucional
electoral 130 y 132, ambos del año en curso, se resuelve:
Primero. - Se acumulan los juicios referidos.
Segundo. -Se confirma la sentencia impugnada.
Secretario Oliver González Garza y Ávila, por
favor, dé cuenta con los proyectos de resolución que somete a consideración de
este Pleno la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Secretario de Estudio y Cuenta Oliver
González Garza y Ávila: Con su autorización, Magistrada Presidenta, señora y
señores magistrados.
Doy cuenta con el juicio ciudadano
SUP-JDC-318 de la presente anualidad, promovido por María de los Ángeles
Arévalo Bustamante en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que desechó por extemporáneo el
juicio de inconformidad que la actora promovió en contra del acuerdo partidista
sobre el registro de fórmulas de precandidaturas a diputaciones federales por
el principio de representación proporcional.
En el proyecto se pone de manifiesto que la
notificación de dicho acuerdo realizada en la página electrónica del partido
político sí es un medio eficaz previsto en la normativa partidista para
comunicar el referido acto a los interesados, de ahí que se estime el cómputo
del plazo propuesto por la actora.
Máxime que entre la fecha de su emisión y la
fecha en que la actora afirma haber tenido conocimiento de tal acuerdo
transcurrieron más de 50 días naturales, sin que esto se encuentre justificado
en el marco de un proceso intrapartidista de selección de candidatos.
Por lo anterior en el proyecto se propone
confirmar la resolución reclamada.
A continuación, doy cuenta con el proyecto de
resolución relativo al juicio electoral número 20 del año en curso, promovido
por Ángel Emilio Cano Barrueta, en contra de la sentencia emitida por el
Tribunal Electoral de Yucatán, quien concluyó que, de acuerdo al material
probatorio ofrecido, no se acreditaron las infracciones denunciadas.
En este sentido, la causa del juicio es que
existen elementos para considerar que la propaganda denunciada denominada
“Chequera de la Salud” es violatoria de la normativa electoral local.
En el proyecto se propone aclarar fundado el
agravio del actor respecto del análisis que realizó el Tribunal responsable,
toda vez que resultó incompleto por no ser exhaustivo, ya que no se advierten
elementos probatorios suficientes para definir si la “Chequera de la Salud” es
un material válido, de acuerdo a lo previsto en el penúltimo párrafo del
artículo 229 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Yucatán, el cual establece la prohibición de que los partidos, candidatos,
sus equipos de campaña o cualquier persona entreguen cualquier tipo de material
que contenga propaganda electoral de partidos, coaliciones o candidatos en la
que se oferte o entregue algún beneficio directo o indirecto, mediato o
inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique
la entrega de un bien o servicio que sea por sí o por interpósita persona.
En el caso concreto de las constancias que
obran en el expediente y tomando en cuenta la prohibición normativa que se
analiza, en contraste con la “Chequera de la Salud” denunciada, la ponencia
concluyó, de acuerdo a las razones que se plasman en el proyecto, que existe identidad
entre un programa social y la “Chequera de la Salud”, que hay ofrecimiento de
beneficios relacionados con la salud pública, el diseño del material denunciado
se asemeja a la operación de entrega de bienes y servicios a través de cupones
y se utiliza a una beneficiaria de un programa social para promocionar la
entrega de la chequera denunciada.
Sin embargo, la ponencia no desconoce que las
autoridades electorales en el ámbito de sus respectivas competencias tienen el
deber de analizar los hechos denunciados desde la perspectiva de la prevención
de toda infracción y de garantizar en la mayor medida la integridad del proceso
electoral, para lo cual también debe identificar posibles malas prácticas que
puedan constituir infracciones a la normativa aplicable a cada caso en
concreto.
En ese sentido, cuando se analiza propaganda
que podría llegarse a considerar como una posible infracción a la previsión
prevista en el artículo 229 del último párrafo de la ley referida, por tratar
de buscar inhibir de manera decisiva la emisión del sufragio en determinado
sentido, a cambio de un beneficio o servicio de primera necesidad frente a
personas que en una posible situación de vulnerabilidad.
Se deben ofrecer mayores garantías para
evitar que la persona en esta situación sean manipuladas o coaccionadas para
emitir su voto en beneficio de una fuerza política o en contra de otra
aprovechándose de la necesidad básica del servicio o en la posible situación de
desventaja en la que se encuentran.
En el caso, la ponencia no encontró en autos
mayores elementos que permitan, tanto a esta Sala Superior como el Tribunal
responsable realizar la valoración del material denunciado a la luz de la
prohibición señalada, pero con más elementos para poder concluir si existió una
estrategia o forma de entrega que implique una manipulación o coacción al
electorado, particularmente al que se encuentre en una posible situación de
vulnerabilidad.
Por ello, se propone revocar la resolución
impugnada y a su vez, reponer el procedimiento para el efecto que el Instituto
Electoral de Yucatán por conducto de sus órganos competentes realicen las
diligencias que consideren necesarias y pertinentes para que el Tribunal
responsable esté en aptitud de resolver la presente controversia de forma
exhaustiva.
Esto es, el Instituto local podría averiguar
si se están requiriendo datos personales, si estos son entregados al equipo de
campaña, si existe un padrón a través del cual se registra a los ciudadanos que
se les entrega la chequera de la salud, inclusive requerir el padrón del
programa municipal para realizar un cruzamiento de información.
Asimismo, resulta relevante el número de
chequeras impresas, tipo y condiciones de entrega. Lo anterior en el entendido
que tales diligencias sólo se mencionan de manera ejemplificativa, es decir, el
instituto local podrá ampliar o modificar el contenido de las diligencias que
considere sea necesarias para que el Tribunal responsable pueda resolver de
forma exhaustiva si la chequera de la salud constituye o no propaganda prohibida
y hecho lo anterior determine lo que, lo conducente sobre el fondo de esta
controversia.
A continuación, doy cuenta con el proyecto de
resolución relativo al juicio electoral número 26 del año en curso.
En este caso, la actora promueve en su demanda
contra actos de la Sala Regional Ciudad de México, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido de la Revolución Democrática.
En lo relativo al acto reclamado, se propone
revocar el acuerdo primario de cumplimiento de la sentencia emitida en el
juicio ciudadano 251 de 2018, y ordenar a la Sala Regional que tramite el
incidente respectivo.
Esto debido a la omisión de dar vista a la
actora con las constancias exhibidas por el PRD y el instituto local para
justificar el cumplimiento, lo cual la dejó en estado de indefensión para
pronunciarse al respecto.
En cuanto a los actos atribuidos al instituto
local y al órgano responsable del PRD, se estima que el área adecuada para
resolver lo conducente respecto de esos dos actos, es el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la
competencia de la Sala Regional.
En consecuencia, se ordena remitir los autos
de la Sala, a la Sala Regional, para que dicte las determinaciones que conforme
a sus atribuciones legales correspondan.
Ahora bien, doy cuenta con el proyecto de
sentencia del juicio de revisión constitucional electoral 107 de este año,
promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la
determinación dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el
Procedimiento Especial Sancionador 22 de la presente anualidad, por lo que
declaró inexistes las violaciones consistentes en una indebida utilización de
recursos públicos y actos anticipados de campaña atribuidos al gobernador del
estado, al candidato de la coalición “Por Veracruz al Frente” y los partidos
políticos que lo postulan.
En el proyecto se propone desestimar los
agravios hechos valer en el presente juicio, de acuerdo a lo siguiente:
Por una parte, contrario a lo que sostiene el
partido actor no se acreditó la violación al artículo 134 constitucional porque
del contenido del video denunciado donde se aprecia a Miguel Ángel Yunes
Linares, gobernador de Veracruz, y a diversas personas, entre ellas Miguel
Ángel Yunes Márquez, actual candidato de la coalición Por Veracruz al Frente
recorriendo la comunidad de Chachalacas en vehículos Racer, no se advierten
elementos que puedan identificarse con propaganda relativa al gobierno estatal
o con una estrategia para posicionar al entonces precandidato a la gubernatura,
sino que únicamente se utilizan palabras o frases neutras que se encuentran
protegidas por la libertad de expresión.
Por otra parte, el hecho de que en la
grabación se aprecia al gobernador y al entonces precandidato de la coalición
conformada por el PRD y el PAN, vistiendo una playera de color azul con un
estampado amarillo, tampoco constituyen elementos que permitan deducir un
llamamiento expreso a votar a favor de determinada persona u opción política,
por lo que como se argumentó en la resolución combatida no se encuentra
acreditado el elemento subjetivo y por ende los actos anticipados de campaña
denunciados.
Por tanto, se propone confirmar la sentencia
impugnada.
Por otra parte, continúo con el proyecto de
resolución del recurso de apelación SUP-RAP-137 de 2018, promovido por el
Partido Verde Ecologista de México en contra de la resolución del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral identificado como INE-CG448 de la
presente anualidad, la cual resolvió el procedimiento administrativo
sancionador con motivo de la indebida inclusión de ciudadanos en el padrón de
afiliados del partido político.
El proyecto que se somete a su consideración
propone confirmar la resolución impugnada en virtud de que los agravios
formulados en torno a la objeción a las cartas de desconocimiento de
afiliación, así como la supuesta coacción que el Instituto Nacional Electoral
ejerció sobre los denunciantes, se consideran alegaciones que no se dirigen a
controvertir las razones por las cuales se concluyó que el partido es
responsable de afiliar indebidamente a ciudadanos sin su consentimiento.
Por lo que hace a los agravios relativos a
que no se usaron datos personales de forma incorrecta porque existió el
consentimiento expreso de los ciudadanos, que el procedimiento de afiliación se
inicia únicamente cuando existe consentimiento expreso del interesado, que en
los estatutos del partido existe un procedimiento para desafiliarse y éste fue
el que debieron utilizar los inconformes para ser dados de baja del Padrón de
Afiliados y que se encontró imposibilitado para presentar los formatos de
afiliación porque, derivado de la inundación que sufrió el inmueble donde se
resguardaban, estos documentos se dañaron y tuvieron que destruirse.
Se propone declarar infundados dichos motivos
de disensos en atención a que el actor se abstuvo de aportar el material
probatorio con el que se acreditara que los denunciantes manifestaron de forma
expresa su voluntad para afiliarse. Asimismo, en el proyecto se determina que
agotar los procedimientos intrapartidistas es potestativo y no obligatorio,
atendiendo a la naturaleza de la infracción. De igual forma, se precisa que las
actas circunstanciadas relativas a la destrucción de diversa documentación son
insuficientes para probar que las cédulas de afiliación de los denunciantes se
encontraban dentro de ese cúmulo de información, destacando que las cédulas no
constituyen el único medio para acreditar que una persona forma parte de un
partido político.
En la propuesta también se concluye que son
ineficaces para revocar la resolución impugnada los argumentos relativos a que
la multa que se impuso fue excesiva y desproporcionada, que la calificación del
dolo y la gravedad más alta fue inadecuada, así como que la obligación del pago
de la sanción debió dirigirse al financiamiento que recibe el partido a nivel
estatal y no nacional. Esto porque la responsable individualizó de forma
adecuada la sanción sin que la actora señalara las causas por las que
considerara que la sanción debió ser menor, y en cuanto al análisis del dolo se
considera que es correcto, ello en atención a las características de la
conducta por la comisión del ilícito y que la falta se calificó como grave ordinaria
y no como grave mayor, siendo esta última la gravedad más alta.
Cabe precisarse que en materia de afiliación
no obstante que los Comités Ejecutivos Estatales son órganos auxiliares del
Consejo Político Nacional, lo cierto es que esta instancia nacional es la
encargada de administrar el proceso de afiliación y la que además cuenta con
facultades para revocar afiliaciones cuando se realicen en contravención a los
estatutos de partido, por lo que se considera la determinación relativa a que
el descuento para el pago de la multa debe aplicarse al financiamiento que
recibe el recurrente como prerrogativa del partido político nacional.
Por último, se propone declarar infundado el
agravio relativo a la inobservancia del partido del principio de presunción de
inocencia porque se acredita fehacientemente la existencia de la infracción.
Por lo anterior es que se propone confirmar
la resolución impugnada.
Finalmente, doy cuenta con el proyecto de
resolución del recurso de reconsideración 55 del año en curso, promovido por
Olegario Luis Benítez y otros, en contra de la sentencia de la Sala Xalapa, la
cual a su vez revocó la resolución del Tribunal local de Oaxaca y determinó
dejar sin efectos la Asamblea General Comunitaria de seis de agosto de 2017 en
la que se concluyó la terminación anticipada de los concejales electos para el
municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca para el periodo 2017-2019.
El proyecto propone que la Sala Xalapa basó
su decisión en la aplicación del artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal para
el Estado de Oaxaca previamente declarado inconstitucional en diversas
controversias constitucionales por votación calificada de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y por ello se propone considerar que ese artículo es
inaplicable al caso concreto.
Por esa razón, el proyecto propone que en
plenitud de jurisdicción se debe analizar el problema planteado ante la Sala
Regional.
Sin embargo, la propuesta considera que antes
de analizar el fondo de la cuestión, ante la ausencia normativa derivada de la
inaplicación del artículo mencionado, debe determinarse si la terminación
anticipada del mandato es un acto en materia electoral, dado que esta Sala ha
sostenido la jurisprudencia de 27/2012 de rubro, “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES
IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA”.
En el proyecto, se estable que la
determinación anticipada del cargo es materia de jurisdicción electoral, cuando
proviene de un ejercicio del derecho de autogobierno de las comunidades
indígenas que deciden mediante el voto universal.
Para arribar a esta conclusión, se analizan
las diferencias entre la terminación anticipada del cargo por procedimientos de
anticipación a través del voto y procedimientos constitucionales de distinción
propiamente dicho.
Con base en ello, se determina que en el caso
la terminación anticipada del mandato se dio como parte de un ejercicio de
autogobierno de las comunidades indígenas a través de la participación del voto
en Asamblea General Comunitaria.
Sobre el fondo de la controversia, el
proyecto reconoce la facultad de las comunidades indígenas de realizar
terminaciones anticipadas de los cargos como parte del contenido normativo de
su derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno.
Sin embargo, se propone que, en el caso
concreto, a pesar de que las comunidades indígenas tienen esa facultad de
realizar terminaciones anticipadas, la Asamblea General Comunitaria de 6 de
agosto pasado, debe de ser declarada nula, ya que no fue convocada de manera
explícita y específica para ese efecto.
Si en el proceso de convocatoria a una
Asamblea no se informa con claridad cuáles serán los puntos a discutir y los
posibles acuerdos a tomar, se vulnera la participación y mecanismos de decisión
de la comunidad a través del voto, pues no se podrá manifestar la voluntad de
manera informada.
Esta circunstancia repercute en contra del
principio de certeza, ya que de la falta se generar una duda sobre el resultado
de la voluntad electoral.
Asimismo, se propone que en este tipo de
procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que
se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a
efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones
y fundamentos por las que manifiestan su opinión.
Por esas razones se considera que la Asamblea
de terminación anticipada de mandato fue inválida, ya que no fue convocada
idóneamente.
No obstante, en el municipio existen hechos
de tensión e inestabilidad política que han estado presentes por la actual
administración. Asimismo, se aprecia que una cantidad importante de ciudadanos
participó en una Asamblea en la que, aun cuando no fue convocada idóneamente,
manifestaron no estar de acuerdo con la administración en curso y que estarían
dispuestos a terminar con el mandato actual.
En atención a esta situación y a los
problemas de las autoridades legitimada para convocar a una Asamblea de
terminación anticipada de mandato se propone como solución al conflicto comunitario
vincular a los integrantes de la comunidad y a las autoridades del instituto
local a efecto de que convoquen a una Asamblea General Comunitaria en la que
puedan decidir si terminan o no anticipadamente el mandato de sus autoridades.
Por lo tanto, se propone modificar la
sentencia de la Sala Xalapa, declarar la inaplicación del artículo 65 bis de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, vincular al Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Ayuntamiento de San Raymundo
Jalpan, Oaxaca, para que en conjunto y con la participación de los
representantes de los actores convoquen a una Asamblea General Comunitaria cuyo
punto a discutir sea la terminación anticipada del mandato.
De igual forma, vincular al Instituto local
para que su personal esté presente el día de la Asamblea a efecto de que
certifiquen los hechos acontecidos en ella.
También se considera adecuado vincular al
Gobierno del Estado de Oaxaca, para que a través de las autoridades de
seguridad competentes tomen todas las medidas necesarias, a efecto de que
garanticen la seguridad y la integridad de quienes participan en la Asamblea
General Comunitaria de revocación del mandato, para que se desarrolle
pacíficamente.
Es la cuenta, Magistrada Presidenta, magistrada,
magistrados.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, secretario.
Magistrada, magistrados, están a su
consideración los proyectos de cuenta. No hay intervención alguna.
Secretaria general, tome la votación que
corresponda.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: A favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: De
acuerdo.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con
todas las propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Con las
propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con todos
los proyectos.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Con las propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, los asuntos de la cuenta fueron
aprobados por unanimidad de votos.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias.
En consecuencia, en los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 318 y de revisión
constitucional electoral 107, así como en el recurso de apelación 137, todos de
este año, se resuelve, en cada caso:
Único. - Se confirma la resolución impugnada.
En el juicio electoral 20 del año en curso,
se resuelve:
Único. - Se revoca la sentencia impugnada
para los efectos precisados en el fallo.
En el juicio electoral 26 de la presente
anualidad, se resuelve:
Primero. - La Sala Superior es competente
para conocer del presente juicio electoral.
Segundo. - Se revoca el acuerdo plenario de
la Sala Regional Ciudad de México, precisado en la ejecutoria y se ordena a
dicha Sala tramitar el incidente respectivo.
Tercero. - Es improcedente el juicio
electoral respecto de los actos precisados en la sentencia y, en consecuencia,
se reencausa el medio de impugnación a juicio ciudadano, competencia de la Sala
Regional, de conformidad con lo señalado en la resolución.
Cuarto. - Remítanse los autos a la Secretaría
General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites
conducentes.
En el recurso de reconsideración 55 del año
que transcurre, se resuelve:
Primero. - Se modifica la sentencia impugnada
para los efectos precisados en el fallo.
Segundo. - Se declara la inaplicación del
artículo precisado en el fallo y se ordena dar vista a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con copia certificada de la ejecutoria respecto de la
inaplicación referida.
Tercero. - Se vincula al Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana que al ayuntamiento de San Raymundo
Jalpan, ambos de Oaxaca, para que en conjunto convoquen a una Asamblea General
Comunitaria donde se discuta la terminación anticipada de mandato, en los
términos precisados en la sentencia.
Cuarto. - Se vincula al gobierno de Oaxaca
para que actúe de conformidad con los efectos precisados en la ejecutoria.
Secretario Luis Ángel Hernández Ribbon, por
favor, dé cuenta con los proyectos de resolución que somete a consideración de
este Pleno la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Secretario de Estudio y Cuenta, Luis Ángel
Hernández Ribbon: Con su autorización, Magistrada Presidenta, magistrada Soto
Fregoso, magistrados.
En primer término, me permito dar cuenta con
el proyecto del juicio ciudadano 319 del año en curso, presentado por Lenin
Ostilio Urbina Trujillo, para controvertir lo resuelto en el procedimiento
especial sancionador, que determinó cancelar su registro como candidato
independiente al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas.
La consulta estima procedente confirmar el
acto reclamado, al resultar infundados e inoperantes los agravios.
En primer término, los que atañen a la falta
de exhaustividad se califican como infundados, partiendo de que la responsable
sí se pronunció sobre los vicios de las actas.
En segundo lugar, se califican de inoperantes
los motivos de queja que hicieron valer contra los juicios del emplazamiento,
por no haberse corrido traslado con los 36 apoyos de las personas fallecidas,
detectadas por el INE, ya que a ningún fin práctico conduciría la anulación
solicitada cuando subsistieron dos mil 198 inconsistencias.
Por último, la indebida fundamentación y
motivación evocada, también merece de inoperancia por no controvertir las
razones expresadas en la sentencia, menos aún invocar las causas por las cuales
se configura la violación reclamada.
En seguida doy cuenta con el proyecto de
sentencia relativo al juicio ciudadano 331 de este año, promovido por Mirelle
Alejandra Montes Agredano, para controvertir la resolución de la Comisión de
Justicia del Consejo Nacional de Partido Acción Nacional, que desechó el juicio
de inconformidad, también promovido por la actora, respecto de diversos actos
relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas al Senado de
la República, por el principio de representación proporcional.
Al respecto, la Ponencia propone confirmar la
resolución controvertida, pues los agravios resultan ineficaces para que la
promovente alcance su pretensión, pues no están dirigidos a combatir las
razones por las que la responsable tuvo por actualizada la eficacia refleja de
la cosa juzgada.
Además, porque en el caso el asunto
partidista también habría sido improcedente por haber precluido el derecho de
la recurrente para cuestionar los actos que ahí reclamaba, pues su derecho ya
había sido ejercido al promover el diverso juicio de inconformidad 29 de este
año ante la propia Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.
Por último, se da cuenta con el proyecto de
sentencia relativo al recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador 203 del año en curso, promovido por el Partido Acción Nacional en
contra del oficio emitido por el Vocal Ejecutivo de la cero tres Junta
Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, por el cual se
declaró incompetente para conocer de la denuncia interpuesta por el recurrente.
Primeramente, en el proyecto se evidencia que
los vocales ejecutivos de las juntas distritales sí tienen facultades para
emitir acuerdos de incompetencia para conocer de quejas dentro de un
procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, se propone declarar fundado el
planteamiento del partido únicamente respecto a la determinación de
incompetencia de la Junta responsable, ya que en la propuesta se advierte que
sí cuenta con facultades para iniciar un procedimiento administrativo
sancionador por el daño de la propaganda electoral y en contra de actores, como
lo pueden ser militancia, dirigencias, particulares o autoridades.
Lo anterior porque a partir de una
interpretación sistemática de la legislación electoral nacional es dable
afirmar que el INE en uso de sus atribuciones y velando por el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en la materia está obligada a
iniciar la investigación de los hechos denunciados y actuar en consecuencia
contra los presuntos infractores de la norma jurídica, con independencia de la
calidad con la que se ostenten.
En consecuencia, se propone revocar el acto
impugnado únicamente respecto de la determinación de incompetencia y ordenar al
INE, por conducto de la cero tres Junta Distrital Ejecutiva en Tamaulipas,
iniciar el procedimiento administrativo sancionador y determinar lo que en
derecho proceda.
Es cuanto, magistradas, magistrados.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Gracias, secretario.
Magistrada, magistrados, están a su
consideración los proyectos de cuenta.
Al no haber intervención alguna, Secretaria
General, tome la votación que corresponda.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: A favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera:
Con los proyectos.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con
toda la cuenta.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Son mis
propuestas
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con todos
los proyectos.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: Con las propuestas.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Presidenta, los asuntos de la cuenta fueron aprobados por
unanimidad de votos.
Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora
Malassis: En consecuencia, en el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano 319 de este año, se resuelve:
Único. - Se confirma el acto impugnado.
En el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 331 de la presente anualidad, se
resuelve:
Primero. - Se confirma la resolución
impugnada.
Segundo. - Se apercibe a la Comisión de
Justicia del Partido Acción Nacional para que en lo sucesivo acate las
determinaciones dictadas por esta Sala Superior en los términos y para los
efectos precisados en el fallo.
En el recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador 203 del año en curso, se resuelve:
Primero. - La Sala Superior es competente
para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Segundo. - Se revoca el acto impugnado
únicamente respecto de la determinación de incompetencia.
Tercero. - Se vincula a la Fiscalía
Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que devuelva el
expediente a la Tercera Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral en Tamaulipas, previa copia certificada que obra en sus archivos.
Cuarto. - Se ordena devolver el expediente a
la referida Junta Distrital para los efectos establecidos en esta sentencia.
Secretario Héctor Rafael Cornejo Arenas, por
favor, dé cuenta con el proyecto de resolución que somete a consideración de
este Pleno la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.
Secretario de Estudio y Cuenta Héctor Rafael
Cornejo Arenas: Con su autorización, Magistrada Presidenta, magistrada, señores
magistrados.
Doy cuenta con el proyecto de sentencia
correspondiente al recurso de apelación 54 y su acumulado 73, ambos del
presente año, interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y
Acción Nacional, respectivamente, a fin de impugnar la resolución del Consejo
General del INE dictada en el procedimiento en materia de fiscalización en el
que, entre otras cosas, se determinó que no debían considerarse diversos
conceptos como gastos de precampaña en beneficio de la entonces precandidatura
a la Presidencia de la República del partido MORENA.
En el proyecto se propone acumular los
recursos de apelación y considerar infundado el agravio relativo a que los
gastos de producción del documental denominado “esto soy” deben computarse
dentro de los gastos de precampaña del otrora precandidato Andrés Manuel López
Obrador, dado que ese documental no produce beneficio a este último por
tratarse de un material audiovisual que está amparado por el derecho humano de
libertad de expresión porque muestra con carácter informativo diversos datos
biográficos de la historia de vida del referido ciudadano sin que se posicione
la precandidatura o se intente obtener el voto de la militancia o de la
ciudadanía en general.
Por otra parte, se califica inoperante el
agravio relativo a la falta de exhaustividad en la investigación respecto a la
contratación para la difusión del referido documental en la red social de
Facebook, toda vez que, al tratarse de una manifestación protegida por el
derecho humano de libertad de expresión, es innegable que ello también incluya
la divulgación de éste por diversos medios, por lo que tampoco difusión le
produce beneficio alguno a la precandidatura en comento.
Por último, se propone declarar infundado el
argumento relativo a que indebidamente la responsable lo consideró como actos
de precampaña el evento denominado Cuarto Congreso Nacional Extraordinario de
MORENA, celebrado el 20 de noviembre de 2017 en el Auditorio Nacional; en razón
de que dicho evento no se realizó en periodo de precampaña y tuvo una finalidad
meramente partidista y no así una connotación proselitista o electoral de la
que pudiera derivarse alguna afectación al proceso comicial federal en curso.
Por ello se propone confirmar la resolución
controvertida.
Es la cuenta Magistrada Presidenta,
magistrada, señores magistrados.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias.
Magistrada, magistrados, está a su
consideración el proyecto de cuenta.
Al no haber intervención alguna, secretaria
general, tome la votación que corresponda.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: De
acuerdo.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera:
Con el proyecto.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con la
propuesta.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: A
favor.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con mi
proyecto.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Con la propuesta.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, el asunto de la cuenta fue aprobado
por unanimidad de votos.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias.
En consecuencia, en los recursos de apelación
54 y 73, ambos de este año, se resuelve:
Primero. - Se acumulan los recursos de
mérito.
Segundo. - Se confirma la resolución
impugnada en lo que fue materia de controversia.
Secretaria general de acuerdos, sírvase dar
cuenta con los siguientes proyectos en los que se propone la improcedencia de
los medios de impugnación.
Secretaria General de Acuerdos María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con su autorización, Magistrada Presidenta, magistrada,
señores magistrados.
Doy cuenta con 37 proyectos de sentencia,
todos de este año, en los cuales se estima actualizada alguna causa que impide
el dictado de una resolución de fondo, según se expone en cada caso.
En primer lugar, se tienen por no presentadas
las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano 317, promovido para controvertir el acuerdo de la Comisión
Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional por el cual se
designó una candidata a diputada federal por el principio de representación
proporcional de la lista de la cuarta circunscripción electoral.
De igual forma, de los recursos de
reconsideración 362 y su acumulado 363, así como el 373, interpuestos para
controvertir las resoluciones emitidas respectivamente por las salas regionales
Xalapa y Ciudad de México mediante las cuales se revocó el registro del
recurrente como candidato a presidente municipal de Benito Juárez, Quintana
Roo, postulado por la coalición “Por Quintana Roo” y se modificó la diversa
sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, relacionada con los
lineamientos y el calendario para los debates a celebrarse entre las
candidaturas a jefaturas a cargos de jefatura de gobierno, alcaldías y
diputaciones al Congreso de la citada entidad por ambos principios, a efecto de
que el Instituto local organice dos debates adicionales.
En todos estos asuntos se hizo efectivo el
apercibimiento que en su oportunidad se formuló a los accionantes en el sentido
de no ratificar su desistimiento o, en su caso, de no presentar la
documentación atinente no se continuaría con la tramitación de los referidos
medios de impugnación.
Por otro lado, se desechan de plano los
juicios ciudadanos 332 y 351, promovidos para controvertir el registro del
candidato a la gubernatura postulado por la candidatura común integrada por los
partidos Verde Ecologista de México, “Mover a Chiapas” y “Chiapas Unido”, así
como el de revisión constitucional electoral 119 mediante el cual se
controvierte la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, por la que se
resolvió un procedimiento especial sancionador local en la que se determinó,
entre otras cuestiones, declarar existente la infracción de uso indebido de recursos
públicos por la asistencia de un diputado federal a un acto proselitista en día
hábil, en el contexto de la precampaña del entonces precandidato del Partido
Revolucionario Institucional a Gobernador de la citada entidad federativa, pues de autos se advierte que los promoventes
carecen de interés jurídico para impugnar los actos que se combaten, pues no
les causa perjuicio alguno en su esfera de derechos.
De igual forma, se propone desechar el juicio
ciudadano 341 mediante el cual se controvierte la omisión de la Comisión
Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de citar al
actor a comparecer a la audiencia de ley en las quejas contra persona,
presentadas contra un ciudadano por haber participado como consejero estatal y
nacional respectivamente cuando se encontraba en funciones como comisionado del
referido órgano, pues de autos se advierte que el acto reclamado no es
definitivo ni firme en tanto que se impugna actuación intraprocesal de un medio
de impugnación partidista.
También se desechan de plano los juicios
electorales 22, 23 y 25, mediante los cuales se controvierten diversas
resoluciones emitidas por esta Sala Superior, las cuales son definitivas e
inatacables y, por tanto, contra ellas no procede juicio, recurso o medio de
impugnación alguno, aunado a que en el juicio electoral 23, al haber sido
resuelto el diverso juicio ciudadanos 322 de la presente anualidad, el medio de
impugnación ha quedado sin materia.
Por otra parte, se desecha de plano los
recursos de reconsideración 299, 312, 317, 322, 324, 358, del 364 al 368 y su
acumulado 369, así como el 371, 372, 374, 377, 381, 386, 389, 393 y sus
acumulados, 394 y 395, 398, 400, 405 y su acumulado 406 y 414, interpuestos
para controvertir diversas sentencias dictadas por la Salas Regionales Xalapa,
Monterrey, Toluca y Ciudad de México de este Tribunal Electoral, pues en dichos
fallos no se analizó algún planteamiento de constitucionalidad,
convencionalidad o inobservancia a disposiciones del sistema normativo interno
que pueda ser revisado por esta Sala Superior, sino que por el contrario, las
señaladas como responsables se limitaron a examinar y resolver cuestiones
de mera legalidad, aunado a que los
recursos de reconsideración 299 y 386 no se impugna una sentencia de fondo y en
el diverso 395 se estima que el recurrente precluyó su derecho de acción con la
presentación del referido recurso 394.
También se desechan de plano los recursos de
reconsideración 376 y su acumulado 387, así como el 382 y 383 interpuestos para
controvertir, respectivamente, las sentencias dictadas por las Salas Regionales
Xalapa, Toluca y Guadalajara relacionadas con las designaciones de una
candidatura a diputación local por el Distrito diez en Xalapa, el registro a la
planilla postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” a integrantes de
un ayuntamiento en Michoacán y la negativa de registro del recurrente como
candidato independiente a la presidencia municipal de La Paz, Baja California,
por no cumplir con el porcentaje de apoyo requerido.
Lo anterior, ya que de las consultas
respectivas se advierte que la presentación de las demandas se hizo de forma
extemporánea, aunado a que en el recurso 387 el promovente carece de
legitimación activa para interponerlo.
Finalmente, y por la misma causal se desecha
de plano el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 219
interpuesto por MORENA para controvertir la sentencia dictada por la Sala
Regional Especializada de este Tribunal Electoral relacionada con la creación
de la criptomoneda “AMLOve coin”, así como por la realización de llamadas
telefónicas en contra de su candidato presidencial.
Es la cuenta de los asuntos, Magistrada
Presidenta, magistrada, señores magistrados.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias.
Magistrada, magistrados, están a su
consideración los proyectos de cuenta.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: Sí,
Presidenta.
Únicamente para anunciar que presentaré voto
particular en el recurso de reconsideración 299 de este año, por considerarlo
procedente.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias, magistrado Rodríguez.
Si no hay alguna intervención, votaré en los
mismos términos que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en el recurso de
reconsideración 299.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada, con gusto tomo la votación, Magistrada
Presidenta.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Y emitiré voto particular.
Y al no haber alguna intervención, tome la
votación que corresponda.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: De
acuerdo.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera:
Con todos los desechamientos.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Magistrado Indalfer Infante Gonzales: A favor
de toda la cuenta.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A favor
de todos, con excepción del recurso de reconsideración 299, en el cual, si la
Magistrada Presidenta está de acuerdo, me sumaré a su voto particular.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Con
todas las propuestas.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con todos
los proyectos.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: En contra del recurso de reconsideración 299 del presente año
y a favor de todos los demás proyectos.
Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia
Sánchez Barreiro: Presidenta, le informo que el recurso de reconsideración 299
de este año, fue aprobado por una mayoría de cinco votos, con el voto en contra
de usted y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la
emisión de un voto particular conjunto.
Los restantes asuntos de la cuenta fueron
aprobados por unanimidad de votos.
Magistrada Presidenta, Janine Madeline
Otálora Malassis: Gracias.
En consecuencia, en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 317, así como en
los recursos de reconsideración 362, 363, estos dos cuya acumulación se
decreta, y 373, todos de este año, se resuelve tener por no presentadas las
demandas.
En los asuntos restantes con los que la
secretaria general de acuerdo dio cuenta, se resuelve desechar de plano las
demandas.
Al haberse agotado el análisis y resolución
de los asuntos objeto de esta Sesión Pública, siendo las dieciocho horas con
once minutos de seis de junio de 2018, se da por concluida.