El TEPJF establece que en los juicios en materia indígena deben flexibilizarse las formalidades para la admisión y valoración de medios de prueba
*En una jurisprudencia señaló que para garantizar
los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las
comunidades indígenas, se deben atender sus costumbres y especificidades
culturales, económicas o sociales.
*Indicó que no es válido dejar de otorgarle valor y
eficacia a los medios de prueba que no cumplan con algún formalismo legal,
cuando la satisfacción de éste no se encuentre al alcance del oferente.
Ciudad de México. | 06 septiembre de 2016
Tribuna Libre.- La Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció
que en los juicios en materia indígena, la exigencia de formalidades debe
analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las
máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de
prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y
características específicas.
En la
Jurisprudencia 27/2016, de rubro “Comunidades Indígenas. Deben flexibilizarse
las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba”,
la Sala Superior indicó que esta flexibilidad coadyuva a la obligación de
garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso,
de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y
especificidades culturales, económicas o sociales.
El criterio
jurídico en comento destacó que no es válido dejar de otorgarles valor y
eficacia a los medios de prueba allegados al proceso, con motivo del
incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de
acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del
oferente.
Lo anterior, a fin
de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja
procesal en que se encuentran las
comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a
las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique
necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
La
jurisprudencia se fundamenta en la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A,
fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Con este criterio
jurídico aprobado por la Sala Superior el 17 de agosto de 2016, el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación da certeza jurídica a las
comunidades y pueblos indígenas.
