*El
Pleno determinó que es conforme a la Constitución la negativa del registro de
representantes de un partido local ante los consejos locales del INE.
*También
señaló que las Salas Regionales no pueden realizar control de
constitucionalidad y convencionalidad de la jurisprudencia emitida por la Sala
Superior.
Ciudad de México. | 22 febrero de 2018
Tribuna Libre.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad de votos, la
sentencia la Sala Regional Guadalajara, quien a su vez había ratificado la
negativa emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en
Baja California a la solicitud del Partido de Baja California para registrar a
un representante ante ese órgano electoral.
El Partido de Baja California impugnó la
decisión de la Sala Regional, con el argumento de que omitió realizar el
control de constitucionalidad de los artículos 65 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales y 4.4. del Reglamento de Sesiones del INE, que
regulan el funcionamiento de los consejos locales, y violan sus derechos de
participación política.
Además, el partido sostuvo que la
determinación de la Sala Regional se apoyó indebidamente en la jurisprudencia
14/2000, emitida por la Sala Superior, ya que la jurisprudencia referida
establece que los partidos con registro local no tienen derecho a participar en
las elecciones federales, más no prohíbe a los partidos locales registrar
representantes ante los consejos locales del INE, con la finalidad de tener voz
en el órgano electoral; asimismo, solicitó la inaplicación de la jurisprudencia
citada, alegando que era contraria a Tratados Internaciones en materia de
derechos humanos.
Al resolver el SUP-REC-37/2018, la Sala
Superior concluyó que los partidos locales no tienen derecho de registrar
representantes ante un consejo local del INE, porque la Constitución Federal
establece dos ámbitos electorales diferenciados en relación a la actuación de
los partidos políticos nacionales y estatales, en los cuales, los primeros
pueden participar tanto en los procesos electorales federales como en los
locales, mientras que los segundos, sólo pueden hacerlo en las elecciones de las
respectivas entidades federativas. De ese modo, la legislación y el reglamento
impugnados regulan la organización y desarrollo de los procesos a nivel
federal, por lo que resultan inaplicables a un partido local. En este sentido,
el hecho de que los consejos locales se integren únicamente por partidos
políticos nacionales no implica una transgresión a la Constitución.
El Pleno de la Sala Superior señaló que la
participación de los partidos políticos está sujeta a las formas de
organización que establezca el legislador por mandato constitucional, por lo
que no es absoluta ni indiscriminada.
Respecto a la solicitud de inaplicación de la
jurisprudencia 14/2000, emitida por la Sala Superior, el Pleno señaló que esta
es de carácter obligatorio y no puede sujetarse a control de constitucionalidad
o convencionalidad por un órgano o tribunal de menor jerarquía, ya que esto
implicaría desconocer el carácter definitivo e inatacable de sus
determinaciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También, indicó que
desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional
implicaría una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica.
La Sala Superior sostuvo que, en caso de que
se advierta que una jurisprudencia desatienda o contradiga un derecho humano,
existen los medios legales para hacer valer nuevos argumentos, mediante el
planteamiento de la inconstitucionalidad de la norma, para que la Sala Superior
decida sobre la permanencia o abandono de la jurisprudencia.
En consecuencia, el TEPJF confirmó la
sentencia impugnada y, con ello, la negativa de registrar representantes de un
partido local ante el conejo local del INE.