PRESENTE.
Tribuna Libre.- Diputado Gerardo Buganza Salmerón integrante
de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución
Política del Estado; 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado y 8 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder
Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pongo a
consideración de esta Honorable Asamblea, la presente “Iniciativa de Decreto
que Reforma al Artículo 166 y deroga el segundo párrafo del artículo 171
ordenamientos del Código Civil del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave”, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
Si
bien es cierto, el matrimonio da origen a la familia y ésta es el núcleo
de la sociedad, hay aspectos o situaciones que se derivan de este acuerdo de
voluntades, que dan paso a un sin fin de disposiciones legales para su regulación.
El Código Civil del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, concede a los cónyuges la libertad más amplia para
determinar el régimen patrimonial que a su interés convenga, a fin de regular
su vida económica durante el estado matrimonial, y la forma en que quedará la
disolución de éste. Los esposos, de acuerdo con nuestra legislación, pueden
optar por convenir el régimen.
Existe en el Código Civil vigente para el
Estado Libre y Soberano de Veracruz dos tipos de régimen: sociedad conyugal y
separación de bienes.
El artículo 167 del Código Civil vigente para
el Estado Libre y Soberano de Veracruz define a las capitulaciones matrimoniales
como:” Los pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen
patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la
cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario”.
Estas Capitulaciones constituyen un convenio
accesorio que va anexo redactar los
contrayentes quienes contarán con la asesoría del Oficial del Registro Civil.
El artículo 166 del Código Civil establece
que: “el matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo
el de separación de bienes. A falta de capitulaciones que definan uno u otro,
la ley establece la presunción legal de que el matrimonio se ha celebrado bajo
el régimen de sociedad conyugal”.
En relación a la presunción legal que nos
ocupa, el artículo 171 del Código Civil en su segundo párrafo establece: A
falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal
a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los
preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean
aplicables, y en tanto los cónyuges no otorguen capitulaciones que fijen en
definitiva y a su arbitrio el régimen de
sociedad o el de separación de bienes.
El matrimonio para constituirse requiere la manifestación de voluntades, por lo que considero que si los
contrayentes son omisos en señalar el régimen patrimonial bajo el cual
pretenden contraer matrimonio, la presunción correcta es que el mismo se está
celebrando bajo separación de bienes y no de sociedad conyugal como
equivocadamente lo establece la disposición legal antes citada.
Para la existencia del contrato se requieren
dos elementos que son: el consentimiento y el objeto; y para su validez el
contrato requiere la capacidad de las partes, la ausencia de vicios en el
consentimiento; que su objeto motivo o fin sea lícito y la forma exigida por la
ley.
Es de explorado derecho que el consentimiento
es el acuerdo de voluntades de las partes, requisito fundamental para que el
contrato pueda existir y si en el caso previsto por el artículo 166 del Código
Civil ya citado no hay consentimiento, es decir acuerdo de voluntades, no puede
haber presunción legal de una sociedad conyugal atendiendo a las implicaciones
legales que esto representa, por lo que la presunción correcta es que el
matrimonio se está celebrando bajo el régimen de separación de bienes.
El otorgamiento de las capitulaciones, debe
hacerse necesariamente antes de la celebración del matrimonio, obligaría a los
contrayentes a expresar con toda claridad si es su voluntad adoptar el régimen
de sociedad conyugal o de separación de bienes, lo cual les facilitaría el
manejo y liquidación del régimen convenido, la adopción de otro régimen,
solución de controversias y litigios en caso de divorcio.
En razón de lo anterior, la presente
iniciativa propone reformar el artículo 166 y derogar el segundo párrafo del
artículo 171 ordenamientos del Código Civil del estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, para que queden de la siguiente manera:
Artículo 166: “El matrimonio debe celebrarse
bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes. A
falta de capitulaciones que definan uno u otro, la ley establece la presunción
legal de que el matrimonio se ha celebrado bajo el régimen de separación de
bienes”.
Artículo 171: “La sociedad conyugal se regirá
por la capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no
estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad”.