*Agente
municipal de Capulín debe recibir una remuneración económica
*Presidente
Municipal de Coatzacoalcos incurrió en vulneración al derecho de petición, al
derecho de igualdad, al derecho a ejercer el cargo y violencia política en razón
de género.
Xalapa, Ver. | 07 julio de 2020
Tribuna
Libre.- En
sesión virtual del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), la Magistrada
Presidenta y Magistrados resolvieron el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano (JDC) 35 del año en curso,
promovido por la Regidora Quinta del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, en
contra de la indebida forma de convocarla a las sesiones de Cabildo, de manera
específica a la sesión de 21 de febrero, dado que, no le proporcionaron con la
anticipación debida los anexos de los puntos a discutir en la referida sesión.
El Tribunal advirtió que el Presidente
Municipal convocó a la actora para la sesión de 21 de febrero, anexando a la
convocatoria, únicamente el orden del día, es decir, no agregó la documentación
necesaria para desahogar los puntos ahí establecidos, con lo que incumplió con
las reglas de notificación, que previamente el Tribunal Electoral ha
establecido en diversas sentencias, consistente en entregar la documentación
necesaria por lo menos con 48 horas de anticipación a la sesión.
Por lo que se concluye que el Presidente
Municipal ha tenido una actitud renuente a realizar lo que le fue ordenado en
las diversas sentencias dictadas por este órgano judicial desde el 12 de julio
de dos mil diecinueve.
El Tribunal Electoral considera que, ante la
acreditación de la repetición del acto reclamado, consistente en no convocarla
debidamente, es suficiente para ACREDITAR LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE
GÉNERO.
El TEV ordenó al Presidente Municipal de
Altotonga, Veracruz, lleve a cabo las acciones necesarias al interior del
Ayuntamiento a efecto de que la actora en su carácter de Regidora Quinta del
Ayuntamiento referido realice sus funciones libre de acoso, hostigamiento o
cualquier conducta que de manera material o simbólica propicie un ambiente
hostil sobre la actora, de manera tal, que dicha ciudadana retome la categoría
que le corresponde al interior del órgano, por virtud del cargo para el cual
fue electa.
Como medida de no repetición, se da vista al
Consejo General del Organismo Público Local Electoral y a la Fiscalía General,
ambos del Estado de Veracruz para que, de acuerdo con sus facultades y
atribuciones, determine en su momento la sanción que corresponda al Presidente
Municipal de Altotonga, Veracruz, por haber incurrido en violencia política en
razón de género contra la Regidora Quinta del propio Ayuntamiento.
En el juicio (JDC) 938 de año 2019, promovido
por el Agente Municipal de la localidad El Capulín, Chiconquiaco, Veracruz,
quien viene inconformándose por la omisión del Ayuntamiento mencionado de
otorgarle una remuneración de pago durante el ejercicio dos mil dieciocho y dos
mil diecinueve; asimismo, señala la inconstitucional omisión legislativa que
reclama al Congreso del Estado.
El Tribunal declaró como fundado el agravio
relativo a la omisión del Ayuntamiento de otorgar una remuneración económica,
por el tiempo de 2020; sin embargo, el actor tiene el carácter de suplente, y
del año en curso únicamente ejerció catorce días del mes de enero de dos mil
veinte (del 1 al 14), por lo tanto, durante ese lapso del año en curso, tuvo la
calidad de servidor público.
Por otra parte, se determinan los efectos
extensivos para los agentes y subagentes municipales de Chiconquiaco, Veracruz.
Por último, se propone declarar fundado el
agravio de la omisión legislativa reclamada al Congreso del Estado quien, al
día de la fecha, no ha legislado para que se otorgue el pago de las
remuneraciones a los agentes y subagentes municipales.
En otro orden de ideas, en el juicio
TEV-JDC-36/2020, promovido por la Regidora 11 del Ayuntamiento de
Coatzacoalcos, Veracruz, en contra de actos cometidos por el Presidente
Municipal y otros servidores públicos, se declaró fundados los agravios de
vulneración al derecho de petición, al derecho de igualdad, al derecho a
ejercer el cargo y se acredita violencia política en razón de género.
Este órgano jurisdiccional advierte que, si
bien los agravios de la actora están encaminados a evidenciar una violación a
su derecho de petición y de igualdad, por la omisión de la responsable al no
atender diversas solicitudes de información verbales y por escrito, lo que
genera un trato discriminatorio hacia su persona, ello también podría vulnerar
sus derechos de ejercicio del cargo y constituir violencia política en razón de
género.
El Tribunal declaró como fundado, toda vez
que diversos oficios del ejercicio dos mil dieciocho, mismos que no han sido
atendidos, o se atendieron de forma tardía y sin responder frontalmente los
planteamientos de la accionante, lo que vulnera el ejercicio de su derecho de
petición por parte de la Directora de Contabilidad, el Tesorero, el Contralor,
el Director de Quejas, Denuncias e Investigaciones de la Contraloría y el
Presidente Municipal, todos del Ayuntamiento responsable.
Además, en diversas actas de sesiones de
cabildo, donde se analizaron propuestas de la Comisión de Hacienda para
discutir, no fueron atendidas conforme a lo solicitado. Lo que también
evidencia un trato discriminatorio, porque está demostrado que su petición fue
ignorada en varias sesiones de cabildo.
Lo que en el caso constituye una forma de
discriminación y una falta de respecto a su investidura, lo que vulnera sus
derechos de igualdad y a su calidad humana.