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enero 15, 2021

TEV confirma las medidas cautelares solicitadas por la Regidora Primera de Córdoba, Veracruz

*Tribunal acreditó la violencia política en razón de género en contra de la Regidora Quinta del Ayuntamiento de Altotonga

*TEV reconoce el derecho de remuneración a los Agentes y Subagentes municipales de Paso del Macho y Santiago Tuxtla, Veracruz

                                                                 Xalapa, Ver. | 15 enero de 2021

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Tribuna Libre.- En sesión virtual el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), confirmó el acuerdo de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLE Veracruz, mediante el cual declaró procedentes las medidas cautelares consistentes en eliminar diversas publicaciones realizadas en la cuenta del citado medio de comunicación, en el que hacía alusión a la denunciante la Regidora Primera de Córdoba, Veracruz.

El Recurso de Apelación 37, interpuesto por la Compañía Periodística “El Buen Tono”, en contra del acuerdo en mención, se considera infundado lo alegado por el actor, en cuanto a que existe censura previa por ordenar abstenerse de transmitir manifestaciones que puedan implicar violencia política en razón de género, pues lo ordenado al recurrente es que en sus expresiones no agredan, humillen o inciten al odio en contra de la Regidora Primera de Córdoba, Veracruz, lo cual se entiende si se toma en cuenta que se determinó, de forma cautelar, que parte del contenido difundido a través de redes sociales podría actualizar dicha violencia.

En lo que respecta al disenso relativo a que la determinación se tomó sin escuchar al recurrente, se estimó inoperante, porque si bien no se le llamó previo al dictado de las medidas cautelares, ello obedece a la naturaleza preventiva de dicha decisión.

Finalmente, en relación con los agravios relacionados con la afectación a la libertad de expresión y difusión de ideas se consideraron infundados, ello, porque de un estudio preliminar se concluyó que las expresiones contenidas en las publicaciones que se ordenó retirar no encuentran sustento ni justificación en la libertad de expresión o de difusión de las ideas a través de los medios de comunicación, pues uno de los límites para el ejercicio del referido derecho es la difusión de comentarios que constituyan violencia política en razón de género.

En otro orden de ideas, la Regidora Quinta del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, interpone un juicio de la ciudadanía 558 del 2020, en contra del Presidente, integrantes del cabildo y Tesorero de dicho Ayuntamiento por actos que vulneran su derecho al ejercicio del cargo y constituyen violencia política en razón de género.

La responsable convocó a la actora a la citada sesión de cabildo, sin embargo, le anexó documentales sin firma, por tanto, se acreditó la vulneración alegada.

Además, se les requirió al Presidente Municipal y al Tesorero la contestación que dieran a las solicitudes que presentó la actora, empero los mismos no lograron demostrar que con ello se atendían las solicitudes de la actora, por lo que se declaró fundada la omisión.

Por lo tanto, el Tribunal acreditó la violencia política en razón de género en contra de la Regidora Quinta del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, ello ante la conducta reiterada por parte del Presidente Municipal de convocarla indebidamente a las sesiones de cabildo.

Por ello, se ordena al Presidente Municipal a convocar debidamente a la actora, en su carácter de Regidora Quinta y se vincula al resto de los ediles, para que, en lo subsecuente, vigilen la conducta del Presidente Municipal en relación con la forma de convocar a la actora a las sesiones de cabildo, apercibidos que de mostrar una conducta omisiva en relación con tales hechos, podrán ser considerados sujetos infractores de violencia política en razón de género, por tolerar ese tipo de conductas.

Por su parte, se da vista al OPLEV, al INE y, a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, para los efectos que se establecen en el apartado correspondiente de esta sentencia.

En otro tema, Agentes y Subagentes Municipales del Ayuntamiento de Paso del Macho y Santiago Tuxtla, Veracruz interpusieron diversos juicios ciudadanos, por la omisión de pagarles su remuneración a la que tienen derecho por el ejercicio del cargo, desde el inicio de su encargo de fecha primero de mayo de 2018, hasta la fecha.

El Tribunal determinó como obligación las remuneraciones del ejercicio 2020, al haber sido presentada la demanda en ese año, además con efectos extensivos, a todas y todos los Agentes y Subagentes Municipales de los municipios en mención, conforme a los parámetros que se precisan.

Por cuanto hace al pago de los años anteriores, se declaró infundado el agravio, atendiendo el principio de anualidad.

TEV confirma el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV relacionado a la improcedencia de la medida cautelar

En sesión virtual el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), resolvió el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano TEV-JDC-646/2020, promovido por Yolanda Sagrero Vargas, para impugnar el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV, el 20 de noviembre del 2020 en el Procedimiento Especial Sancionador CG/SE/PES/YSV/032/2020 por el que se determinó la improcedencia de la medida cautelar para ordenar a la ciudadana, que cesen los actos de intimidación, acoso y obstrucción al ejercicio de su cargo como Directora de contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, así como para eliminar las publicaciones contenidas en los perfiles de sindicatura del Ayuntamiento de Coatzacoalcos y los contenidos en diversos medios de comunicación de la red social Facebook.

El Tribunal confirmó el acuerdo impugnado de la Comisión Permanente porque, del examen previo que hizo conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se ajustó a la normatividad aplicable.

Del estudio realizado, no se advierte que haya expresiones o acciones por parte de la Síndica que, por sí mismas o, al menos de manera indiciaria, pudieran actualizar la violencia política contra la mujer en razón de género, que se hayan dirigido a la actora por su condición de mujer, y, en consecuencia, requiera de la protección inmediata y urgente mediante las MC.

Por lo tanto se precisa que, a pesar de que a la actora se le negó la medida cautelar en los términos señalados por la autoridad responsable, la actora no queda desprotegida en virtud de lo establecido en el punto resolutivo tercero de la sentencia emitida en el expediente TEV-JDC-585/2020, porque, tal como lo estableció la Comisión Permanente en el punto 3 del acto impugnado, subsisten las medidas de protección dictadas por este Tribunal, hasta que se resuelva el fondo del asunto y se determine lo que en derecho corresponda, por lo que hace a vincular a diversas  autoridades de Veracruz relacionadas con el tema de estudio, para que, de acuerdo con sus funciones, atribuciones y ámbitos de competencia, entre otras cosas, brinden asesoramiento y acompañamiento, para salvaguardar los derechos humanos de la denunciante.

Inexistente la violencia política en razón de género atribuida a Omar Herrera González

En sesión virtual el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), declaró inexistente la violencia política en razón de género atribuida a la parte denunciada, al considerar que las expresiones difundidas a través de la red social Facebook el 23 de noviembre del 2020, no denigran, causa un daño moral, o ponen en peligro su seguridad física.

En el Procedimiento Especial Sancionador 2 de 2021, en el que la Ciudadana Dayanet Acosta Zamora, quien se ostenta como Directora del Instituto de la Mujer del Ayuntamiento de Úrsulo Galván, Veracruz, denunció al Ciudadano Omar Herrera González, por actos que considera constituyen violencia política en razón de género.

El Tribunal determinó que, si bien se acredita la publicación de las expresiones relacionadas con la gestión efectuadas por la denunciante, respecto al trámite de credenciales de adulto mayor, INAPAM, así como su contenido.

En modo alguno constituye, la infracción denunciada, al haberse efectuado en el ejercicio de la libertad de expresión que se encuentra tutelado al amparo de la presunción de espontaneidad ante el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de Internet.

Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte denunciada, se concluye que el contenido de las expresiones al no tener el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla o poner entre dicho su capacidad o habilidad de su función pública, con base en estereotipos de género, se encuentra al amparo de la libertad de expresión en redes sociales. 

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