Ciudad de México. | 28 febrero 2024
Tribuna
Libre.-
En el juicio ciudadano SM-JDC-56/2024, la Sala Regional Monterrey determinó
confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Aguascalientes,
mediante la cual declaró que el Instituto Electoral local no incurrió en
omisión de implementar acciones afirmativas para personas jóvenes.
Lo anterior, al considerar que de manera
natural la juventud ha tenido pleno acceso a participar activamente en el
ámbito político de dicha entidad como se demuestra con el registro de 371
candidaturas de mayoría relativa y 269 de representación proporcional para la
elección de diputaciones e integración de ayuntamientos de personas entre 18 y
29 años en el pasado proceso electoral local, por lo que se estima que no ha
sido objeto de discriminación estructural o invisibilización sistemática que
hicieran necesaria la adopción de medidas compensatorias en favor de ese grupo
poblacional para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos
político-electorales en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
Se
confirma la resolución del tribunal electoral de nuevo león que declaró
inexistente la violencia política de género denunciada contra diversos
funcionarios del gobierno estatal y diputaciones locales.
En el juicio ciudadano SM-JDC-60/2024 y
acumulado, la Sala Regional Monterrey determinó confirmar la resolución del
Tribunal Electoral de Nuevo León en la que declaró la inexistencia de violencia
política en razón de género denunciada contra diversos funcionarios del
gobierno estatal y diputaciones del congreso local por la supuesta afectación a
los derechos político-electorales de una mujer para ejercer el cargo de
diputada local para el que fue designada para cubrir una vacante ante la
renuncia del diputado propietario y su suplente.
Lo anterior, al considerar que el veto
formulado por el gobernador del estado al acuerdo legislativo por el que se le
tomó protesta como diputada, tuvo por objeto señalar la incompetencia del Poder
Legislativo para realizar la designación de quién ocuparía la diputación
vacante excediéndose en sus atribuciones, sin que existan elementos para
sostener que este acto, por si mismo, fuera dirigido con la intención de
afectar los derechos político-electorales de la denunciante.
En el mismo sentido, los actos jurídicos y declaraciones
emitidas por funcionarios del gobierno estatal y diputaciones integrantes de un
grupo legislativo mediante las cuales cuestionaron la legalidad en la
designación y toma de protesta de la actora como diputada, tampoco pueden
considerarse como violencia política contra las mujeres por razón de género ya
que no se hicieron juicios de valor o descalificación a su persona, no se
emplearon estereotipos de género, expresiones despectivas, o que representaran
amenazas u obstaculizaran su labor legislativa
Se
modifica la resolución del consejo local del ine en san luis potosí que validó
los acuerdos de los consejos distritales, al no verificar que personas
designadas como supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales
estuvieran afiliadas a partidos políticos.
En el recurso de apelación SM-RAP-21/2024, la
Sala Regional Monterrey determinó modificar la resolución emitida por el
Consejo Local del INE en San Luís Potosí mediante la cual validó
incorrectamente los acuerdos de los consejos distritales para la designación de
supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales, ya que omitió
verificar en los padrones de militancia si las personas designadas aparecían
como afiliadas a algún partido político.
Se decidió así, porque la legislación
electoral establece entre los requisitos para la designación de supervisoras
electorales y capacitadoras asistentes electorales, no militar en ningún
partido político ni haber participado activamente en una campaña electoral con
el objeto de garantizar los principios de imparcialidad e independencia, siendo
que al revisar las bases de datos del INE que contienen la afiliación a los
partidos políticos, se identificó que en 17 casos las personas designadas
cuentan con registro de afiliación partidista.
Por lo anterior, y toda vez que es criterio
de la Sala Superior que la información del padrón de militantes de los partidos
políticos publicada en el portal de Internet constituye un indicio pero no es
suficiente para acreditar plenamente que un ciudadano o ciudadana efectivamente
se encuentre afiliada a un instituto político, el INE debe garantizar su
derecho de audiencia y llevar a cabo el procedimiento correspondiente para
determinar si su afiliación es válida.