*La
Sala Superior señaló que, en el actual modelo de comunicación política, el
tiempo otorgado a los partidos políticos, para su propaganda en radio y
televisión, debe utilizarse según el tipo de elección de que se trate.
*El uso
indebido de la pauta genera sobreexposición, ventaja indebida y confusión en el
electorado sobre el tipo de candidaturas que se promueven.
Tribuna Libre.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad de votos, la
sentencia emitida por la Sala Especializada que sancionó al Partido Acción
Nacional (PAN), con una multa de $564,200.00 pesos, por la transmisión de
promocionales en radio y televisión en los que se difundió la imagen y voz de
María Alejandra Barrales Magdaleno, Enrique Alfaro Ramírez, Miguel Ángel Yunes
Márquez y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidatos a cargos de elección local, en
la pauta destinada al proceso electoral federal.
El PAN denunció una indebida fundamentación y
motivación de la sentencia impugnada, la vulneración a la libertad de expresión
de los ciudadanos denunciados y a la libre autodeterminación de los contenidos
de la pauta que le otorga la ley, así como la incorrecta individualización de
la sanción.
La Sala Superior, al resolver el
SUP-REP-282/2018 y acumulado, estableció que la Sala responsable fundó y motivó
debidamente la litis que le fue planteada respecto al uso indebido de la pauta
por parte del PAN, al señalar que, en el actual modelo de comunicación
política, el tiempo otorgado a los partidos políticos para su propaganda en
radio y televisión, debe utilizarse según el tipo de elección de que se trate.
Respecto a la violación a la libertad de
expresión y libre autodeterminación de los contenidos de la pauta que otorga la
ley, las magistradas y magistrados calificaron los agravios como infundados e
inoperantes al concluir, por un lado, que resultan carentes de sustancia los
argumentos tendentes a evidenciar la supuesta vulneración al derecho a la libre
expresión de los candidatos denunciados. De ahí que no resulte aplicable al
caso que se analiza el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en el
SUP-RAP-75/2010 que el promovente invoca para tratar de evidenciar la supuesta
vulneración a la libertad de expresión.
Asimismo, el Pleno consideró que la
determinación de la Sala Especializada estuvo ajustada a Derecho en el sentido
de que la sola aparición de la imagen, nombre y voz de los candidatos
denunciados en promocionales que pertenecen a una pauta diversa al tipo de
elección en que contienen (federal o local) genera, en automático, una
sobreexposición; ventaja indebida y confusión en el electorado, lo que vulnera
el modelo de comunicación política.
Por último, respecto a que la sanción
impuesta debe reindividualizarse, la Sala Superior determinó que, contrario a
lo alegado por el PAN, los promocionales denunciados sí fueron transmitidos en
las entidades en las que contienden los candidatos por cargos de elección
popular de nivel local. Aunado a lo anterior, estableció que el solo hecho de
que la imagen, nombre y voz de candidatos a un cargo de elección local haya
sido difundida en todo el territorio nacional sí genera inequidad en la
contienda, porque mientras el resto de los contendientes se circunscribieron a
usar solamente la pauta local, los candidatos denunciados, además de ésta,
usaron y se beneficiaron de la pauta nacional, obteniendo con ello una
sobreexposición en radio y televisión de sus respectivas candidaturas.
Por todo lo anterior, se confirmó la
sentencia impugnada.