*La
Sala Superior determinó que es constitucional el requisito de haber obtenido
por lo menos el 3% de la votación válida emitida para acceder a los escaños de
representación proporcional.
Tribuna Libre.- El Pleno señaló que, para los efectos de
asignación de escaños, la candidatura del suplente sigue siendo válida ante la
ausencia del propietario y puede acceder al cargo.
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el acuerdo
INE/CG1180/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
(INE), que efectúo el cómputo total; declaró válida la elección de senadurías
por el principio de representación proporcional y realizó la asignación
correspondiente.
El acuerdo señalado fue impugnado por el
Partido de la Revolución Democrática (PRD), quien argumentó que el Consejo
General había interpretado incorrectamente norma, otorgándole doble valor al
voto, y que no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión. En ese sentido,
el PRD señaló que, a su juicio, en el procedimiento de asignación y declaración
de candidaturas electas, sólo pueden participar fórmulas completas, integradas
en todos los casos por un propietario y un suplente.
Similares argumentos sostuvieron, en sus
demandas, diversos candidatos a senadores por el principio de representación
proporcional postulados por Morena, quienes señalaron que el Consejo General no
observó la composición de la fórmula de candidatos, lo que generaba una
distorsión en la integración del Senado.
Al resolver el SUP-REC-940/2018, así como el
SUP-REC-951/2018 y acumulados, por unanimidad de votos, la Sala Superior estimó
que no le asiste la razón al PRD, ya que, ante la ausencia del propietario, el
suplente tiene derecho a participar en la asignación. Las magistradas y
magistrados consideraron que, si bien es cierto que tanto la Constitución
federal y la legislación electoral señalan que el registro de candidaturas debe
efectuarse a través de fórmulas, ello no implica que estas deban considerarse
de manera inseparable para todos los efectos.
Para el Pleno, ante el acontecimiento
extraordinario que la propia norma prevé (registro simultáneo para la senaduría
por la vía de mayoría relativa y representación proporcional), se actualiza el
supuesto en que una fórmula no se encuentre completa al momento de la
asignación, porque uno de los integrantes fue electo por el principio de
mayoría relativa y, por tanto, al no poder ocupar dos cargos, existe una
ausencia absoluta de este. En ese caso, la candidatura del suplente sigue
siendo válida ante la ausencia del propietario, por lo que puede acceder al
cargo.
Asimismo, la Sala señaló que en ningún
momento se le otorga doble valor al voto, toda vez que no se está ante una
duplicidad de cargos asignados para una misma candidatura, sino que, ante la
imposibilidad del propietario de acceder al cargo, se otorga el escaño al
suplente de la fórmula.
El mismo acuerdo fue impugnado por Adriana
Sarur Torre, por su propio derecho y en su carácter de candidata propietaria a
Senadora por el principio de representación proporcional, postulada por el
Partido Encuentro Social, así como el referido partido político. Los actores
señalan que, al negar al PES el derecho de participar en la asignación de
escaños por el principio de representación proporcional, por no haber alcanzado
el umbral de 3% de la votación válida emitida, el Consejo General incurre en
vulneración al principio de representación proporcional pura y el derecho de
voto pasivo. Esto, porque, desde su perspectiva, las reglas constitucionales
para la asignación de senadores de representación proporcional son
irracionales, por lo que se debería inaplicar el requisito señalado,
establecido en el artículo 21 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (LEGIPE). Asimismo, consideran que el cumplimiento
del 3% de la votación se debe analizar en su contexto y tomando en
consideración los resultados obtenidos en elecciones anteriores.
Al resolver el SUP-REC-944/2018 y acumulado,
por unanimidad de votos, la Sala Superior determinó que la asignación de
escaños realizada por el Consejo General del INE estuvo apegada a Derecho. En
primer lugar, el Pleno señaló que, conforme al modelo constitucional que rige
en nuestro país, no es posible efectuar juicio alguno sobre la razonabilidad de
las disposiciones constitucionales, así como de ejercer control de
convencionalidad respecto de regulaciones y modelos previstos en la norma
fundamental.
Por otro lado, las magistradas y magistrados
consideraron que el artículo 21 de la LEGIPE no resulta contrario a la
Constitución, en tanto que el propio artículo 56, párrafo segundo de la Carta
Magna establece que la asignación de senadores por el principio de
representación proporcional se hará conforme con las reglas y fórmulas que se
establezcan en la ley. Asimismo, indicaron que el establecimiento del
porcentaje de 3% es conforme a la Constitución y le da sentido a la intención
del Constituyente Permanente, cuando introdujo la exigencia a los partidos
políticos, de lograr un umbral mínimo de representatividad de la ciudadanía,
para efecto de conservar su registro y, a partir de ello, tener derecho a
participar en la asignación de curules y escaños de representación
proporcional, y a recibir prerrogativas como el acceso a financiamiento público
y tiempo en radio y televisión. En ese sentido, el Pleno determinó que la
barrera establecida por el legislador ordinario persigue un fin
constitucionalmente válido, contiene una medida idónea y necesaria, que permite
equilibrar la representatividad plural en el Senado de la República, el derecho
a votar de la ciudadanía, así como el derecho a ser votado de quienes se
encuentren en los supuestos del umbral mínimo correspondiente.
En cuanto al argumento del PES de que, para
acreditar ese requisito, se deben tomar en consideración los resultados
obtenidos en elecciones anteriores, la Sala Superior determinó que para la
asignación de senadores por el principio de representación proporcional no es
viable tomar en consideración los resultados obtenidos en elecciones
anteriores, ni circunstancias fácticas como el financiamiento público que
reciben los partidos políticos o la cantidad de legisladores obtenidos por el principio
de mayoría relativa. Esto, porque tomar en cuenta el respaldo ciudadano
obtenido por los partidos políticos en contiendas anteriores, no sería en modo
alguno un reflejo real y auténtico del apoyo democrático brindado en la
actualidad.
En el mismo sentido, el Pleno señaló que el
hecho de que el partido político haya conseguido escaños por la vía de mayoría
relativa no implica, que, por esa situación, tenga derecho a que le sean
asignados senadores por el principio de representación proporcional, porque se
trata de elecciones que se rigen por principios y reglas diferenciados en
cuanto a la traducción de votos en escaños.