Inoperantes los actos procesales promovidos por la Subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado
*En un
término de 7 días hábiles, el Congreso del Estado, debe emitir un
pronunciamiento debidamente fundado y motivado, en lo relativo a quien debe
estar al frente de la Presidencia Municipal de Actopan.
Xalapa, Ver. | 23 junio de 2020
Tribuna
Libre.- El
Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) en sesión virtual, resolvió el recurso de
apelación 7 del año en curso, promovido por la Subdirectora de Servicios
Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz, quien controvierte, el acuerdo
de 16 de mayo del año en curso, emitido por la Comisión Permanente de Quejas y
Denuncias del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, mediante el cual,
se aprobó la medida cautelar solicitada por los partidos políticos denunciantes
y ordenó a las y los diputados que integran la 65 Legislatura del Congreso del
Estado de Veracruz, entre otras cosas, abstenerse de entregar los beneficios de
programas sociales.
El Tribunal consideró que la recurrente no
cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, al no
haber una afectación real y directa a la esfera de sus derechos, por los actos
procesales que reclama, como son la falta de admisión y emplazamiento de las
denuncias presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y
Revolucionario Institucional, así como la falta de precisar quiénes son los
sujetos denunciados, toda vez que para acreditar, el acto o resolución
impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos
sustanciales de quien acude al proceso con el carácter de demandante.
Por otro lado, se califica de inoperante el
planteamiento consistente en la indebida pretensión de la responsable de que el
Congreso, a través de sus unidades administrativas notifique el acuerdo de
medidas cautelares dictado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del
OPLE a las y los diputados de esa Legislatura.
La inoperancia de dichos planteamientos
resulta, porque si bien el OPLE de inicio, en el acuerdo de medidas cautelares
no fundó y motivó la solicitud de apoyo de notificación a esa Soberanía, lo
cierto es que el 22 del mes actual la responsable, remitió el oficio que
contiene los sellos de recibido de las y los diputados, de ahí que finalmente
al haberse materializado las notificaciones respectivas, se desprenda la
inoperancia de los planteamientos de la parte actora.
En otro orden de ideas, en los los juicios
para la protección de los derechos político electorales 30 y sus acumulados de
este año, promovidos por José Alfredo López Carrreto, quien viene
controvirtiendo diversas omisiones del Congreso del Estado y el Ayuntamiento de
Actopan, Veracruz, que a su decir transgreden su derecho político electoral de
votar y ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo; sentencia que se
emite en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa, en el juicio
ciudadano federal SX-JDC-178/2020 y su acumulado SX-JDC-183/2020.
El Tribunal al realizar una interpretación
garantista, en pro de la convencionalidad y de no realizar una interpretación
limitada y rigorista, de forma que puedan aplicarse argumentos más favorables
para el ejercicio pleno y efectivo del derecho humano a la tutela judicial
efectiva.
Es necesario dejar sentado que, este órgano
jurisdiccional está impedido para hacer cualquier pronunciamiento en relación a
los actos ordenados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
incidente de suspensión de la controversia constitucional mencionada,
elementalmente porque la autoridad que fue vinculada directamente para su
observancia y cumplimiento lo es el Congreso del Estado de Veracruz. De tal manera,
que los actos desplegados o no por dicha Soberanía, en relación al incidente de
suspensión, no pueden ser materia de ningún pronunciamiento por parte de este
órgano jurisdiccional, pues la autoridad máxima y competente de su conocimiento
y pronunciamiento es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Debe señalarse, que dentro de los presentes
asuntos quedó determinado que el ciudadano José Alfredo López Carreto, tiene
vigente y goza plenamente de sus derechos político-electorales, al ostentar el
carácter de Presidente Municipal Suplente.
Asimismo, de actuaciones se observa que el
Congreso del Estado no se ha pronunciado respecto a la solicitud formulada por
el ciudadano en cuestión en los oficios mencionados, esto es, que se dé
respuesta puntual a cada uno de los mismos, ello.
El Tribunal consideró que es conforme a
derecho que el Congreso del Estado en pleno goce de su autonomía y
autodeterminación proceda a dar respuesta a los escritos de petición formulados
por el ciudadano.
Del estudio realizado, se ha razonado, que es
atribución y competencia del Congreso del Estado, que, al haber excedido el
plazo de los sesenta días, corresponde a dicha autoridad, emitir el
pronunciamiento que en derecho corresponda, para establecer quién debe ocupar
la Presidencia Municipal; atendiendo a las normas aplicables, que den certeza y
seguridad jurídica a su actuación, así como a las circunstancias jurídicas de
la controversia constitucional 17/2020.
En consecuencia, lo que procede en derecho es
revocar el acta de cabildo de doce de marzo, en lo correspondiente al
nombramiento del Presidente Municipal Interino, y en consecuencia se ordena al
Congreso del Estado de Veracruz, que en el término de siete días hábiles,
proceda, atendiendo a las normas aplicables, que den certeza y seguridad
jurídica a su actuación, así como a las circunstancias jurídicas de la
controversia constitucional 17/2020, a emitir un pronunciamiento debidamente
fundado y motivado, en lo relativo a quien debe estar al frente de la Presidencia
Municipal de Actopan, Veracruz.