La cual a su vez confirmó la aprobación de la candidatura de la coalición fuerza y corazón x San Luis a una diputación local, al considerar que se acreditó la adscripción indígena.
Ciudad de México. / 03 junio 2024
Tribuna
Libre. - En
el juicio ciudadano SM-JDC-381/2024, la Sala Regional Monterrey confirmó la
resolución del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, que a su vez confirmó la
aprobación del registro de la candidatura de la coalición Fuerza y Corazón X
San Luis a la diputación local por el distrito electoral 14 con cabecera en
Tamuín.
Esto al considerar que la documentación
presentada es válida al cumplir con los requisitos previstos en la norma, ya
que la constancia de adscripción indígena fue expedida por la asamblea comunitaria
de un centro de población inscrito en el padrón de comunidades indígenas del
estado, además de demostrarse que reunía elementos exigidos por los
Lineamientos: desempeñar algún cargo tradicional, representar a su comunidad,
participar en reuniones de trabajo para mejorar las instituciones o resolver
conflictos en la comunidad, y ser miembro de alguna asociación indígena para
conservar tradiciones.
Se confirma el acuerdo del instituto electoral
de Guanajuato que declaró improcedente el registro de una fórmula en la lista
de candidaturas a diputaciones locales por representación proporcional, al
considerar que las personas que la conforman no acreditaron pertenencia a una
comunidad indígena.
En el juicio ciudadano SM-JDC-388/2024, la Sala
Regional Monterrey determinó confirmar el acuerdo del Instituto Electoral de
Guanajuato que declaró improcedente el registro de la tercera fórmula de la
lista de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional del
partido Morena, integrada por María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica
García Barrios.
Se decidió así, porque se constató que con las
constancias exhibidas no se acreditó su pertenencia a la comunidad indígena de
San Bartolomé Aguas Calientes, en principio, porque las constancias presentadas
para ese fin fueron emitidas por autoridades distintas a las facultadas para
determinar su pertenencia en la comunidad. La Sala Monterrey también consideró
que, contrario a lo señalado por las actoras, tratándose de acciones
afirmativas que buscan la representación legítima de las comunidades y pueblos
indígenas, la autoadscripción indígena no se colma por el sólo hecho de tener
cercanía con la comunidad o realizar en su favor gestiones para la obtención de
apoyos de programas de gobierno por un largo periodo, la pertenencia a que se
refiere la autoadscripción implica lazos continuos de identidad, conocimiento y
práctica de las formas en que la comunidad se asume como tal. Finalmente,
desestimó que la negativa de su registro pudiera constituir violencia política
por parte de las consejerías del Instituto Electoral local, pues la autoridad
en cumplimiento de sus atribuciones se limitó a analizar el cumplimiento de las
exigencias constitucionales, legales y reglamentarias que se imponía atender.
Se revoca
la sentencia del tribunal electoral de Tamaulipas que a su vez revocó la
aprobación del registro de un diputado local como candidato a una regiduría, al
considerar que incorrectamente la autoridad jurisdiccional determinó inaplicar
las normas que le permitían contender sin separarse del cargo.
En el juicio ciudadano SM-JDC-395/2024, la Sala
Regional Monterrey revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Tamaulipas que
a su vez revocó la aprobación del registro del diputado local Félix Fernando
García Aguiar, como candidato a primer regidor del Ayuntamiento de Nuevo
Laredo, al considerar que incorrectamente determinó inaplicar las disposiciones
de la Ley Electoral local y del Código Municipal del estado, que le permitían
contender sin la obligación de separarse del cargo.
La razón de ello, porque la Suprema Corte de
Justicia de la Nación había declarado previamente la validez de dichas disposiciones
al sostener que el congreso local, como parte de su libertad configurativa,
podía incluir esa excepción, la ausencia de obligación de separarse del cargo
para quienes siendo funcionarios públicos de elección popular buscarán
contender para integrar un Ayuntamiento, sin que esta habilitación para ser
registrados, mereciera una distinta interpretación, si se está en el caso de
una nueva elección o de reelección, la cual no se actualizaba porque el
candidato contendía en esta segunda oportunidad por un cargo distinto al que
actualmente ocupa.
La sentencia dictada por la instancia federal,
se indicó tiene efectos inmediatos, de ahí que procede considerar vigente el
registro que había revocado el órgano local, a favor de Félix Fernando García
Aguiar.