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abril 24, 2024

Se revoca la negativa de registros determinada por el instituto electoral de Aguascalientes

*Respecto a las planillas presentadas para integrar tres ayuntamientos, garantizando a las personas postuladas su derecho de audiencia.  

Se revoca la negativa de registros determinada por el instituto electoral de Aguascalientes, respecto a las planillas presentadas para integrar tres ayuntamientos, garantizando a las personas postuladas su derecho de audiencia.


                   Xalapa, Ver. | 24 abril 2024

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Tribuna Libre.- En los juicios de revisión constitucional SM-JRC-80/2024, SM-JRC-86/2024 y SM-JRC-87/2024, la Sala Regional Monterrey de nuevo resolvió asuntos de registro de candidaturas en Aguascalientes, promovidos en esta ocasión por el PVEM, respecto de las postulaciones para integrar los Ayuntamientos de Rincón de Romos, Tepezalá y San José de Gracia. 

En los casos en que la solicitud de registro se presentó en tiempo, la Sala Monterrey garantizó derecho de audiencia brindando la oportunidad a las candidaturas que buscaron ser registradas vía el partido para que presentaran, previo requerimiento del Instituto local, los documentos que fueron observados como faltantes. La garantía de ser votado privó en el criterio de la Sala a fin de que, por una deficiencia de forma, no sea excluida tal posibilidad y derecho.

Se confirma la negativa del instituto electoral de nuevo león sobre la solicitud de un candidato a presidente municipal para incluir su apodo en la boleta electoral, por considerar que constituye propaganda electoral.

En el juicio ciudadano SM-JDC-225/2024, la Sala Regional Monterrey confirmó la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Nuevo León que negó la solicitud de Héctor Israel Castillo Olivares, candidato de la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León a presidente municipal de Santa Catarina, para que se incluyera en la boleta electoral su apodo “Héctor Castillo El Bueno”.

La razón de ello es porque las reglas que autorizan la inclusión de apodos en las boletas establecen directrices en las cuales esto no será posible, entre ellas, cuando el apodo o alias, pudiera constituir una forma de propaganda electoral. Esto se presentó en el caso resuelto, en el que se calificó como correcto que la autoridad electoral considerara que la expresión “El Bueno” puede interpretarse como una comparación favorable respecto a otras candidaturas en beneficio de quien solicita que se le conozca con su nombre y esta expresión a manera de alias. En ese sentido, dado que pudiera esta palabra influir indebidamente al momento de emitir el voto, es legal la negativa de inclusión de ese apodo.

Se modifica la resolución del tribunal electoral de Tamaulipas que revocó las candidaturas del partido acción nacional a diputaciones locales por representación proporcional, al estimar que el método de selección empleado se encuentra contemplado en las normas partidistas.

En el juicio de revisión constitucional SM-JRC-81/2024 y acumulados, la Sala Regional Monterrey modificó la resolución del Tribunal Electoral de Tamaulipas mediante que revocó la solicitud de presentación para registro de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional del PAN, la que se había rechazado entre otras razones, porque, en criterio de esa autoridad la votación a mano alzada de su aprobación no era un mecanismo o método válido.

La Sala Monterrey decidió que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, el método de selección de candidaturas por designación y la definición de la lista presentada por el PAN para postulaciones atendía a procedimientos que tienen sustento en su normativa interna, que la votación o forma de votación realizada no está prohibida y que, si bien pudiera optarse por otra distinta, en sí misma no era inconstitucional, contraria a estatutos o contraria a una norma reglamentaria. Determinó en su sentencia la competencia clara de la Comisión Permanente Estatal y la Comisión Permanente Nacional para conformar la lista, y confirmó que la paridad debe cumplirse por ser principio rector del proceso electoral, con base constitucional.

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