Monterrey,
Nuevo León | 23 abril de 2018
Tribuna Libre.- Dentro de los asuntos resueltos en sesión
pública la Sala Regional, determinó respecto del requisito de quienes pueden
ser nombrados capacitadores- asistentes electorales, al decidirse el recurso de
apelación SM-RAP-26/2018, sobre la exigencia legal de no tener una militancia
menor a tres años, que si bien el Manual de Contratación emitido por el INE y
que debe observarse para cumplir lo que ordena respectos de nombramientos la
LEGIPE y el Reglamento General de Elecciones no establecen el momento a partir
del cual deben computarse los mencionados tres años, habrá de entenderse como
inicio del cómputo la fecha de la renuncia de militancia del aspirante ante la
fecha de la designación como asistente o capacitador electoral de la persona de
que se trate.
En este recurso de apelación, Morena impugnó
el nombramiento de diversas personas designadas como capacitadores y asistentes
electorales por los Consejos Distritales, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12
del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, señalando que no
debían haber sido nombradas, ni incluidas en la lista de reserva, por tener
militancia partidista.
La decisión de la Sala reconoce que el
requisito de militancia debe ser examinado por la autoridad electoral que
nombra a estos funcionarios, también reconoció como válido, que ante el no
reconocimiento de afiliación o militancia, las personas designadas, tienen a
salvo el derecho de instar el procedimiento aclaratorio respectivo, de manera
que hasta en tanto ese procedimiento no se resuelva, no es posible, sin pruebas
suficientes y contundentes de militancia, revocar o dejar sin efectos las
designaciones hechas.
En otro tema, se decidieron diversos juicios
de revisión constitucional electoral, promovidos por el PAN y el PRI, en los
cuales respecto de la revisión de decisiones dictadas por el Tribunal Electoral
del Estado de Nuevo León, se determinó que en los procedimientos especiales
sancionadores en que se denuncie la posible comisión de actos anticipados de
precampaña o campaña, por publicarse en redes sociales contenido y videos,
deberá atenderse al contenido del mensaje, a la calidad de la persona que publica
la información o difunde contenidos, a la etapa del proceso electoral en la
cual se publica la información, así como el contexto en el cual ese contenido
es difundido.
En los asuntos resueltos la Sala Regional
sostuvo como criterio que las personas que compiten en una elección, se sujetan
voluntariamente al cumplimiento de las normas que rigen el proceso electoral,
de manera que el ejercicio de su libertad de expresión, incluso vía las redes
sociales, debe ser acorde con la observancia del principio de equidad en la
contienda.
Al respecto, confirmó las decisiones del
tribunal local que habían declarado inexistente la comisión de actos
anticipados de campaña atribuidos a Felipe de Jesús Cantú Rodríguez
precandidato del PAN a la alcaldía de Monterrey y de Adalberto Arturo Madero
Quiroga, entonces precandidato a ese cargo por el PVEM.
Respecto de las denuncias por posibles actos
anticipados de campaña y promoción personalizada de funcionarios públicos, se
decidieron dos diversos medios de impugnación del conocimiento del Tribunal
Electoral de la entidad, en los que se determinó que debía analizarse
diferenciadamente los hechos que se denuncian como constitutivos de posibles
actos anticipados de campaña y los que ven a la promocional personalizada
indebida, para determinar conforme a derecho si existían elementos para estimar
que se actualiza o no alguna de las conductas.
En diversos juicios promovidos por Sara
Guadalupe Buerba Sauri, en calidad de militante del PRD y ciudadana zacatecana,
como también por el actual candidato a senador de mayoría relativa por la
coalición Juntos Haremos Historia, Rafael Flores Mendoza, se desestimó que el
hecho de haber sido propuesta una candidata mujer a la primera fórmula a una
senaduría de mayoría relativa por ese estado, violentara el principio de
paridad en la postulación, como sugerían los agravios expresados.
En principio, se determinó que la postulación
de la primera fórmula para senaduría de mayoría relativa correspondiente al
estado de Zacatecas, no se debió a un ajuste o requerimiento hecho por el INE,
atendió a la propuesta de registro del PRD como parte de la Coalición en cita;
también se confirmó que la ciudadana propuesta había participado en el proceso
electivo interno del partido y en consecuencia, la ilegalidad de su propuesta
bajo el argumento de que no había sido parte de ese proceso interno debía ser
descartada.
Por cuanto hace a la paridad en las
propuestas de postulación, se respondió a la actora inconforme que en las
reglas o criterios de paridad establecidas en el acuerdo general que dictó el
INE en el último bimestre de dos mil diecisiete, efectivamente se consideró una
acción afirmativa, consistente en que las mujeres encabezaran las fórmulas de
candidaturas a diputaciones y senadurías federales de representación
proporcional, en tanto que en las postulaciones de mayoría relativa, se obligó
a respetar una postulación paritaria y alternada de géneros, buscando, aun en
casos en que se compita como parte de una coalición, la paridad global,
descartándose por la Sala Regional que pudiera el acuerdo general sobre
criterios de paridad dictado por el Instituto Nacional Electoral interpretarse
incluyendo una regla o acción afirmativa nueva, como sugerían sus agravios, en
el sentido de que en candidaturas de senadurías de mayoría relativa las mujeres
solo debían haber sido postuladas en senadurías de mayoría relativa en estados
considerados dentro de bloques de alta competitividad, pues ello debió ser
reclamado frente al acuerdo que fijó desde noviembre del año pasado los
criterios que se aplicarían para cumplir el mandato de paridad.
Por cuanto hace a los juicios ciudadanos
promovidos por Rafael Flores Mendoza, se consideró que como lo expresó en su
demanda, fue seleccionado por el Consejo Nacional Electivo del PRD en la
primera fórmula y sin darse los supuestos de designación excepcional del Comité
Ejecutivo Nacional, éste en un diverso acuerdo, lo colocó en la posición dos de
la lista respectiva. En consecuencia, la Sala revocó, en lo que fue impugnado,
el acuerdo del CEN del PRD que dictaminó sobre las candidaturas, entre otras, a
senadurías de mayoría relativa en el proceso electoral en curso a fin de que
emita uno nuevo en el que proceda, conforme a la normativa, en su caso,
designando las candidaturas que no nombró el Consejo Nacional Electivo o las
que correspondan en casos de excepción conforme al Estatuto partidista, a su
Reglamento de Elecciones y a los resultados del Pleno celebrado con efectos
electivos.
En un diverso juicio ciudadano y en un juicio
electoral resueltos en la propia sesión pública, promovidos por Set Arturo
Medell Sánchez, Diego Ángel Maya y otros ciudadanos, militantes del PRD en
Querétaro, la Sala estimó fundado lo alegado en el sentido de que debía ser
revocada la decisión dictada por el Tribunal Electoral de ese estado, que
invalidó la intervención del CEN de ese instituto político para que, de manera
extraordinaria, se convocara a sesión y en ella definir la designación de
candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos en la entidad.
Como expresaron en sus demandas los
ciudadanos y se demostró en los expedientes, ante lo avanzado del proceso
electoral y los conflictos internos del partido político para definir sobre la
validez de dos convocatorias lanzadas en su momento, por distintos integrantes
de su Comité Directivo Estatal, se imponía la actuación del órgano nacional
para dar definiciones en corto tiempo y así garantizar que el partido político
en el estado de Querétaro, esté en posibilidad de postular candidaturas a esos cargos
a la brevedad.
En diversos juicios de revisión
constitucional electoral decididos por la Sala Monterrey, se determinó que el
Instituto Electoral de Guanajuato, en el proceso de registro de candidaturas
para ayuntamientos, violó el derecho de audiencia del Partido del Trabajo y del
Partido Encuentro Social, quienes participan coaligados con MORENA en esa
elección, al no darles a conocer a sus representantes partidistas, las
deficiencias que consideró presentaban los registros que les correspondió presentar,
conforme al convenio de la coalición de que forman parte; en tales condiciones,
el órgano de decisión ordenó se respete el derecho en cita y se brinde la
oportunidad de hacer las aclaraciones correspondientes.
La Sala Monterrey del TEPJF es la instancia
federal encargada de impartir justicia electoral dentro de la segunda
circunscripción electoral que comprende los estados de Aguascalientes,
Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y
Zacatecas. Está integrada por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien la
preside y los magistrados Yairsinio David García Ortiz y Jorge Emilio
Sánchez-Cordero Grossmann.