*La
Sala Superior confirmó el acuerdo del IMPEPAC, mediante el cual se canceló el
registro del candidato de la coalición Juntos Haremos Historia.
*El
Pleno declaró improcedente la sustitución en dicha candidatura.
Tribuna Libre.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el acuerdo del
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
(IMPEPAC), que canceló el registro de la coalición Juntos Haremos Historia a la
presidencia municipal de Cuernavaca, Morelos, y declaró improcedente de
sustitución en dicha candidatura.
Al resolver el expediente SUP-REC-457/2018 y
acumulado, las magistradas y magistrados declararon parcialmente fundado el
agravio relativo a la inaplicación implícita de la parte final del artículo 182
del Código Electoral local, que establece que los partidos políticos podrán
solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación
del registro de uno o varios de sus candidatos.
El Pleno de la Sala Superior estableció que,
se ajustaba a la regularidad constitucional los preceptos que permiten a los
partidos políticos cancelar las candidaturas que postulan; sin embargo,
puntualizaron que ante la cancelación no procede la sustitución del candidato.
Se estimó la constitucionalidad de las normas
porque respetan el principio constitucional de autodeterminación de los
partidos y, al propio tiempo, por la consecuencia que conlleva, evita que sin
mediar razón legal alguna se sustituya a los candidatos que emanan de
procedimientos internos de elección y salvaguardar con ello, el principio de
certeza rector de la materia electoral.
Se señaló que en la cancelación de una
candidatura se debe ponderar el derecho constitucional de auto-determinación y
auto-organización de los partidos políticos frente al derecho político
electoral de ser votado, a fin de establecer el grado de exigencia sobre la
motivación y los elementos que se deben apartarse a la autoridad, para lo cual
resultó esencial revisar si la postulación derivó de un procedimiento interno
de selección con la participación de la militancia o se trata de una
designación directa.
Se precisó que, ante tal solicitud, en el
caso no resultaba exigible expresar una justificación reforzada, ya que la candidatura
había sido, resultado de una designación directa y haberse acreditado que la
determinación respectiva fue adoptada por consenso de los integrantes del
máximo órgano de dirección política de la coalición, toda vez que su candidato
había incumplido el deber de comprometerse a realizar una campaña intensa que
representará los intereses y principios de la coalición.
En consecuencia, se debe tener como efectiva
la cancelación, sin que sea dable que opere la sustitución de candidato, ya
que, acorde al primer párrafo del artículo 182 del código local, la sustitución
de candidato solo procede cuando esta se realiza una vez fenecido el plazo de
registro de candidatos bajo los siguientes supuestos: muerte, inhabilitación,
incapacidad o renuncia, extremos que no se actualizan en el caso.
Así, se resolvió revocar la sentencia de la
Sala Regional y del Tribunal Electoral de Morelos y, en consecuencia, quedó
subsistente el acuerdo del IMPEPAC primigeniamente combatido.